Dr. José Eduardo Téllez Espinoza
Magistrado de Circuito en retiro y director general de su firma legal.
Es de considerar que en las modificaciones a los artículos 107, 111 y 115 reconfiguran aspectos medulares del procedimiento en materia de procedencia, ampliación de demanda y secuencia inmediata a la admisión a través de la pronta integración del expediente.
El propósito del presente artículo es realizar un análisis académico, claro y sistemático, de los cambios efectuados en esos artículos, con el objetivo de aportar a la comunidad jurídica elementos que permitan valorar el alcance de esta reforma.
Artículo 107.
En el artículo 107 de la Ley de Amparo, la iniciativa adiciona un párrafo segundo a la fracción II en el sentido de que si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento.
Sin duda es una modificación que restringe el alcance del juicio de amparo frente a actos que podrían promoverse ante la imposibilidad de reparación que se genera en ese momento, pero es parte de la consecuencia en la modificación a las leyes fiscales parte de la iniciativa.
Conviene destacar que este ajuste al artículo 107 no sólo responde a un criterio de economía procesal, sino que también refleja la intención del legislador de armonizar el juicio de amparo con el principio de definitividad en materia fiscal y administrativa. Al limitar la impugnación de ciertos actos hasta momentos procesales específicos, se busca evitar que el amparo se convierta en un medio para suspender indebidamente la ejecución de créditos fiscales. Sin embargo, ello genera tensiones con el derecho de acceso efectivo a la justicia, pues podría interpretarse como una restricción desproporcionada frente a contribuyentes que, en la práctica, ven reducido su margen de defensa.
Artículo 111.
En el artículo 111 de la Ley de Amparo, la iniciativa parte de la premisa de que a fin de no distorsionar su trámite se circunscriba su procedencia. Al efecto utiliza el adverbio “únicamente” y en su fracción II condiciona que los actos no hubieren sido de su conocimiento con anterioridad a la presentación de la demanda. A su vez enfatiza que no procederá la ampliación fuera de los casos expresamente previstos en este artículo.
De ahI que la iniciativa plantea adicionar que no procede la ampliación de demanda fuera de los casos expresamente previstos en el artículo 111 bajo la condicionante de que cuando el acto o el hecho por lo que se pretende ampliar la demanda es necesario que no haya sido de conocimiento con anterioridad a la presentación de la misma. Al efecto se apoya en una jurisprudencia del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro Sur PR.P.CS J/2 P (11ª) de rubro y texto siguientes: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN QUE NO EXISTÍA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO INICIAL.
La figura de la ampliación de la demanda ha sido objeto de múltiples controversias por la posibilidad de utilizarla como herramienta dilatoria. La reforma al artículo 111 introduce candados significativos: exige que los actos que se pretendan adicionar guarden estrecha relación con los inicialmente reclamados y que la ampliación se presente dentro de los plazos previstos en el artículo 17 lo cual ya estaba contemplado en el artículo anterior.
No obstante lo anterior la técnica del juicio de amparo parte precisamente del supuesto de que no se conocieron los actos materia de la ampliación en la Ley de Amparo actual pues en caso contrario es patente que sería extemporáneo por haber tenido conocimiento. De ahí que la iniciativa en principio puntualizaría lo ya existente en la práctica.
Empero, la invocación de la jurisprudencia no coincide con el planteamiento de la iniciativa pues el aludido criterio jurisprudencial partió del supuesto que una orden de reaprehensión librada con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, no es un acto que pueda considerarse estrechamente relacionado con la orden inicialmente reclamada.
En dicho criterio jurisprudencial se establece que una orden de reaprehensión que se emita durante el trámite del juicio de amparo no puede guardar conexidad sustancial con un acto que no existía al momento de la presentación de la demanda, en virtud de que este último carece de vida jurídica, no tiene sustancia ni particularidades, ni puede afirmarse que derive de hechos concretos y, por ende, no aporta elemento alguno de identificación que pueda interconectarse con el acto novedoso.
Abunda la jurisprudencia que ello no coloca en estado de indefensión a la parte quejosa, pues podrá tener conocimiento de la emisión de esta orden de captura a través de los informes justificados, con lo que estará en posibilidad de promover una nueva acción constitucional; y en caso de que promueva ampliación de la demanda, el juzgador de amparo no podrá desechar la solicitud, sino que estará obligado a enviar el escrito de ampliación a la oficina de correspondencia común que corresponda, para que la tramite como una demanda independiente.
En cuanto al artículo 111, si bien la intención de cerrar espacios para ampliaciones indebidas resulta razonable, no debe perderse de vista que la realidad procesal mexicana muestra escenarios complejos en los que los actos de autoridad aparecen de manera sorpresiva o intempestiva. La restricción de ampliar la demanda únicamente en los supuestos expresamente previstos corre el riesgo de dejar sin defensa a la persona quejosa frente a actos que, aunque conexos, se materializan con posterioridad. Desde una perspectiva académica, este punto amerita una interpretación judicial flexible que permita conciliar el rigor de la norma con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva.
En la iniciativa al excluirse la posibilidad de ampliaciones, no se hace referencia a que en todo caso habrá que tramitarla como una nueva demanda de amparo a efecto de garantizar el acceso a la jurisdicción constitucional al justiciable.
Artículo 115.
En el artículo 115 se plantea que las personas servidoras públicas serán responsables de verificar la correcta integración de los expedientes antes de la celebración de la audiencia constitucional.
En este sentido dicha adicionen principio puede resultar loable pero sin sanción alguna, pues la realidad es que es una obligación del secretario encargado del expediente con el auxilio de sus oficiales velar por su pronta integración.No pasa inadvertido que en ocasiones pueden generarse por descuido dilaciones innecesarias.
A manera de ejemplo, al no impulsar oficiosamente el procedimiento y verificar que efectivamente las autoridades responsables estén notificadas o que al rendir su informe justificado sí hubieran acompañado el acto reclamado o las constancias que sirvieron de apoyo para su dictado ya sea en forma impresa o de manera digital.
De subsistir esta adición al artículo 115 valdría la pena enfatizar las consecuencias de no cumplir con esta obligación de velar por la integración del expediente antes de la audiencia constitucional para que tenga un efecto útil.
La incorporación de la obligación expresa para las personas servidoras públicas de verificar la integración de los expedientes refleja una preocupación legítima por la eficiencia procesal. No obstante, la ausencia de una consecuencia jurídica clara ante su incumplimiento podría convertir la disposición en un mero exhorto.
Desde un enfoque práctico, sería deseable que se acompañara de medidas correctivas o de responsabilidad administrativa que incentivaran el cumplimiento efectivo. Ello, a su vez, impactaría positivamente en la reducción de dilaciones, fortaleciendo la confianza de la ciudadanía en el juicio de amparo.
En suma, las reformas a los artículos 107, 111 y 115 de la Ley de Amparo deben ser entendidas dentro de un proceso más amplio de redefinición del amparo como mecanismo de control constitucional. Si bien buscan aportar orden y certeza, también plantean interrogantes sobre la suficiencia de sus salvaguardas para garantizar el acceso pleno a la justicia. El reto para la academia y la judicatura será interpretar estas disposiciones bajo los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y, sobre todo, de respeto a los derechos humanos.













