Víctor Manuel Gutiérrez Mera.
Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, dedicado al litigio.
La libertad de expresión del pensamiento ha sido indispensable en el saber humano, en la cultura y en la ciencia, pues ha permitido que el ser humano pueda comunicarse entre sí y sus semejantes, exponiendo libre y públicamente su pensamiento.
A decir de Alberto del Castillo del Valle, cuando dicho pensamiento se expone en forma oral o escrita, nos encontramos ante la libertad de expresión de las ideas y es ahí donde nuestra Carta Magna, en sus numerales 6° y 7°, garantiza dicha libertad.
Es menester resaltar que al encontrarse reglamentada la libertad de expresión, podemos observar las limitantes que permiten que su ejercicio se lleve a cabo de forma armonizada con relación a los demás derechos (entiéndase para este artículo como la réplica).
Así pues, actualmente contamos con la Ley Reglamentaria del Artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, misma que tiene como objeto garantizar y reglamentar el ejercicio de la réplica, salvaguardando el derecho de la sociedad a obtener información veraz que, dicho sea de paso, lejos de reglamentar sanciones tiene un sentido de garantía frente al equilibrio informativo.
La réplica sienta las bases para la protección de la esfera jurídica del agraviado que tenga que aclarar datos y/o información falsa y/o inexacta, realizados por cualquier persona que difunda masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de cualquier índole, motivo por el cual es un derecho de carácter personalísimo.
Medularmente la ley reglamentaria en cuestión establece dos momentos en los que se puede ejercer la réplica:
- En un primer término de manera extrajudicial ante el sujeto obligado; y,
- En un segundo término de manera judicial.
En ese orden de ideas, expongo como caso práctico un ejercicio de réplica que el suscrito ha tenido que patrocinar en su haber profesional, con la peculiaridad de que la nota que causó agravio, a diferencia de otras, fue publicada en una página creada dentro de una plataforma digital (Facebook).
El primer tropiezo es la dificultad y falta de herramientas jurídicas que permitan conocer, en muchos de los casos, quienes son los administradores de las páginas creadas dentro de plataformas digitales y, en muchos otros, las mismas cuentan con medios de contacto que, sin generalizar, utilizan para ofrecer espacios, onerosos o gratuitos, para publicar notas dirigidas al público en general de cualquier tipo de información que puede no estar verificada, confirmada o no ser verídica, como en la especie aconteció.
Las publicaciones de notas en este tipo de medios de comunicación han hecho creer a sus administradores que la réplica no les es aplicable, particularmente en este caso existieron innumerables negativas para recibir el escrito donde se ejerce la réplica, razón por la cual se tuvo que solicitar en vía de jurisdicción voluntaria que un órgano jurisdiccional entregara al sujeto obligado la solicitud de dicho ejercicio; y así, hasta que un Actuario Judicial se constituyó en su domicilio fue que recibió la solicitud de réplica, pero que nunca contestó.
Por lo anterior, se tuvo que promover el procedimiento judicial ante el Juzgado de Distrito, en el que al momento de contestar la demanda, el administrador de dicha página reconoció haber publicado la nota, pero argumentó no haber generado el contenido, que correspondía a un tercero dentro de un espacio destinado a la participación ciudadana y que no fue presentada como verídica ni como información confirmada. Esos argumentos que nunca probó.
Seguido que fue el periplo procesal, el Juez de Distrito resolvió condenar al administrador de la página como sujeto obligado a otorgar la réplica en favor de la accionante del procedimiento judicial, en la misma medida, dimensión, alcance y rango de publicidad que la nota original, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia; así como, una multa por quinientas unidades de medida y actualización (todo con base en la Ley antes referida).
Hasta el día de hoy, el administrador no ha publicado la réplica sin dimensionar que conforme al numeral 40 de la multicitada Ley Reglamentaria podría ser sancionado con una multa que va de cinco mil a diez mil unidades de medida y actualización y que para el caso del incumplimiento se aplica supletoriamente lo dispuesto por la Ley de Amparo en su Título Tercero, Capítulo I (llegando al ejercicio de la acción penal por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
Con ello, invito a reflexionar sobre el uso de las plataformas digitales y la responsabilidad en que incurren las personas al producir y publicar contenido al público en general, que tenga información falsa o inexacta que cause un agravio real a cualquier persona.














