Hugo Briseño Prado

Maestro y especialista en derecho penal. Abogado postulante en materia penal. Docente en las materias: Derecho Procesal Penal, Teoría del Proceso y Teoría del Delito. Conferencista en diversos foros.

El ofrecimiento de los medios de prueba en la etapa intermedia es un tema complejo, porque la consecuencia de su debido debate en la etapa intermedia puede traer consecuencias para las partes en el proceso penal acusatorio mexicano.

Por ello, tomando como base el texto del artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate”, establece:

Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:
  2. a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;
  3. b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o
  4. c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;

El concepto vital de la admisión de cualquier medio probatorio es que ese sea pertinente, como lo establece el artículo 20, apartado B, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de aquí en adelante se usará el acrónimo CPEUM para referirnos a este cuerpo legal), así dicho dispositivo establece:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación

  1. De los derechos de toda persona imputada:
  2. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

Ahora bien, la pertinencia más que un concepto jurídico es un concepto lógico que se presenta en el hecho a investigar o juzgar, podemos decir que está relacionado en el proceso penal con los hechos a investigar, al respecto. De ahí que en el párrafo primero del artículo 346 lo defina negativamente al señalar “el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación”, que si lo transformamos a forma positiva debería ser el juez admitirá para la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que se refieran directamente o indirectamente a la investigación” y además agrega en el mismo primer párrafo “y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos”, por lo que no sólo basta que sean pertinentes sino que sean útiles. Bajo eta facultad de utilidad es que se explican lo establecido en las fracciones I, inciso a) y c), II, III y IV que regula cuando se debe excluir medios probatorio que siendo pertinentes, esto es relacionados directamente o indirectamente con los hechos se deban excluir por no ser útiles por sobreabundancia, innecesarios por ser notorios, por haberse obtenido con violación a los derechos humanos, por haber sido declarados nulos y por contravenir disposiciones señaladas por el código para su desahogo.

Por ello, el debate de la audiencia intermedia debe ser integral en todos estos conceptos, pues, por ejemplo, al debatir la sobreabundancia en la práctica el juez tiene facultad de excluirla conforme al artículo 346, fracción I, inciso a) del CNPP, resulta obvio que dicho requisito de sobreabundancia debe cumplir con dos requisitos que son: a. tratarse del mismo tipo de medio probatorio.

La razón lógica del legislador para excluir medios probatorios sobreabundante es explicada de la siguiente forma:

¿Cuánto debe una prueba impactar la probabilidad de la hipótesis para ser admisible? Es una cuestión que la relevancia (pertinencia en nuestra legislación, anotación de la defensa) misma no responde, de modo que se requieren otras reglas de decisión sobre esta cuestión. Como, por ejemplo, la regla de exclusión de prueba superflua o sobreabundante. A diferencia de la relevancia, que se trata de un juicio individual —es decir, sobre cada uno de los elementos de prueba—, para considerar si determinada información es superflua o sobreabundante necesitamos hacer un juicio comparativo entre la probabilidad de que sea verdadera o falsa la hipótesis sobre los hechos a partir del acervo probatorio, incluyendo esa información y sin incluirla. Esto es así porque la redundancia supone que ya se cuenta con información —mediante otras pruebas del mismo tipo y de distinto tipo— sobre el hecho en cuestión y, por tanto, el impacto en la probabilidad de la o las hipótesis sobre los hechos puede ser mínimo. Precisamente por ello, atendiendo a un juicio costo-beneficio tal información resulta inútil[1].

Por lo tanto, la pertinencia consiste en que se relacione la testimonial ofrecida de forma que brinde información que pueda brindar información sobre los hechos controvertidos, examen que no debe ser rígido sino flexible (eso es relación directa o indirecta).

Al respecto, las siguientes tesis de los tribunales federales que señala:

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR PARA SU INCORPORACIÓN EN LA AUDIENCIA INICIAL. PARA JUSTIFICAR SU PERTINENCIA O RELEVANCIA Y SE ADMITA SU DESAHOGO, BASTA FIJAR LA CONEXIÓN LÓGICA ENTRE AQUÉLLOS Y LOS SUCESOS DELICTIVOS, SALVO QUE EXISTAN EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INCLUSIÓN PROBATORIA.

Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la determinación de la Sala de confirmar, en vía de apelación, el auto de vinculación a proceso dictado en su contra. Tanto el Juez de Distrito como la autoridad responsable convalidaron, implícitamente, que la Jueza de Control desechara la testimonial de la víctima del delito que la defensa pretendió incorporar en la audiencia inicial; lo anterior, entre otras razones, bajo la consideración de que no se justificó la pertinencia de ese medio de prueba, dado que sólo se hizo depender de que era relevante dicho deposado al figurar, en sentido estricto, como una testigo presencial de los sucesos acaecidos. Inconformes con la negativa de la tutela federal, aquéllos interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que la admisión o no inclusión de los medios de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor para su incorporación en la audiencia inicial depende de la justificación de su pertinencia o relevancia en función de la potencialidad de aquéllos para brindar información acerca de los hechos controvertidos y que el examen relativo sobre dicho requisito no debe hacerse de manera rígida, sino con base en una visión flexible que permita la inclusión de la mayor cantidad de elementos relacionados con esos sucesos, dado que ello incidirá en el aumento de probabilidad de acierto de la decisión respectiva, al margen del estándar probatorio que permea en esa etapa, de modo que para saldar esa exigencia basta fijar la conexión lógica entre dichos medios probatorios y los sucesos delictivos, salvo que existan excepciones al principio de inclusión probatoria, como las relacionadas con costes procedimentales o las encaminadas a proteger valores contraepistémicos.

Justificación: De los artículos 20, apartados A, fracción I y B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. y 113, fracción IX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva implícitamente el principio de inclusión probatoria que, en esencia, disciplina que en la incorporación de los diversos elementos de prueba de los cuales se pueda servir el operador jurídico a lo largo del proceso (dato de prueba, medio de prueba y prueba en sentido estricto) se tenga presente que, para aproximarse a la verdad material, es imprescindible contar con la mayor cantidad de elementos relacionados con los sucesos en controversia, pues ello permitirá al juzgador realizar una ponderación mejor cimentada, al margen del estándar probatorio que prevalezca en la fase respectiva, lo cual está condicionado, fundamentalmente, a la justificación de la conexión del elemento de prueba y los sucesos que detonen el proceso penal, así como en virtud de excepciones específicas, verbigracia, las que garantizan que el procedimiento no se eternice (costes procedimentales), o bien, a proteger valores distintos a la búsqueda de la verdad (contraepistémicos), en especial, la salvaguarda de derechos fundamentales (como en el caso de la información obtenida a partir de tortura). En ese sentido, en el supuesto de que en la audiencia inicial, en lo que concierne a los aspectos materiales de la vinculación a proceso, la defensa pretenda incluir el testimonio de la víctima del delito y justifique la relevancia o pertinencia de ese medio de prueba, en que su deposado es trascedente para la ponderación del establecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la probabilidad de que los imputados lo cometieron o participaron en su comisión, al ser la sujeto pasivo de ese evento reprochable, esa expresión cumple con la exigencia del artículo 314 del código mencionado, relativa a la justificación de la pertinencia de ese medio probatorio; lo anterior, dado que con ella se da noticia de la conexión entre dicho elemento y el suceso delictivo, es decir, se evidencia cómo el primero es fuente de información de lo segundo; aunado a que, de adoptar un criterio rígido acerca de la justificación de trato, se correría el riesgo de no incorporar un elemento de prueba que proporcione cierto conocimiento vinculado con la determinación de los rubros materiales de dicha vinculación a proceso.

Registro digital: 2023147. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: (II Región)1o.8 P (10a.). G.S.J.F. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2500. Tipo: Aislada.

PERICIAL EN PSICOLOGÍA EN DELITOS DE ÍNDOLE SEXUAL. CARECE DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA, LA QUE SE OFRECE A CARGO DE LA VÍCTIMA QUE NO RESINTIÓ LA AGRESIÓN SEXUAL.

En el proceso penal acusatorio, de conformidad con el artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales, durante el plazo constitucional o su ampliación, en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, el Juez de Control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente; entendida la pertinencia, como una directiva del juzgador, para que al admitir o desechar los medios de prueba ofrecidos, se cerciore que tengan relación con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto. En tal virtud, el medio de prueba consistente en la pericial en psicología que se ofrece respecto de la víctima, que no resintió directamente la agresión sexual, carece de pertinencia e idoneidad, pues no guarda relación inmediata con el hecho controvertido, consistente en determinar a través de rasgos en la psique de la víctima, si existe presunción de que haya sido sujeta de un delito de índole sexual, por lo que no es el medio apropiado para acreditarlo, toda vez que por no ser quien resintió la agresión sexual en su integridad física, el resultado que se pudiera obtener, sería irrelevante para el objeto que la prueba persigue.

Registro digital: 2021991. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: (IV Región)1o.14 P (10a.). G.S.J.F. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6144. Tipo: Aislada

DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A SER INFORMADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CUANDO LO SOLICITE RESPECTO DE LA RECOLECCIÓN DE INDICIOS O DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INICIAL, A FIN DE SATISFACER LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA RESPUESTA NO SE AGOTA SI NO SE PRECISAN, POR LO MENOS, LAS LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN QUE JUSTIFIQUEN LA NECESIDAD DE ORDENAR DILIGENCIAS PERTINENTES Y ÚTILES.

El artículo 109, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido tiene derecho a ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, entre otros, por el Ministerio Público. Por otro lado, si bien es cierto que la etapa de investigación inicial tiene por objeto que la representación social reúna los indicios necesarios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal; además, en términos del artículo 131, fracción V, del citado código, el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones; también lo es que conforme al artículo 212 de la referida legislación, existe el deber de investigación penal, lo que implica que la indagatoria deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, pero orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en él. Por consiguiente, cuando la víctima u ofendido solicite información respecto de la recolección de indicios o datos de prueba ordenados por el Ministerio Público en la referida fase inicial, a fin de satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta no se agota si no se precisan, por lo menos, las líneas de investigación que justifiquen la necesidad de ordenar diligencias pertinentes y útiles para demostrar los tópicos aludidos; lo anterior, pues al constituir un derecho para la víctima u ofendido el que esté informado del desarrollo del procedimiento penal, el Ministerio Público queda conminado a precisar la estrategia de persecución penal que amerita el caso particular, esto es, la metodología de priorización, ya que su función es la conducción de la investigación y la decisión sobre el ejercicio de la acción penal; por tanto, sus actuaciones deben guiarse por los principios relativos al deber de lealtad y el de objetividad.

Registro digital: 2021167. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: I.7o.P.127 P (10a.). G.S.J.F. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2332. Tipo: Aislada.

[1] Capitulo IV denominado La conformación del conjunto de los elementos de juicio: admisión de pruebas, escrito por Carmen Vázquez y Mercedes Fernández López en la obra denominada Manual de Razonamiento Probatorio coordinado por Jordi Ferrer, Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, pág. 157. Y se puede localizar en la siguiente página de Internet, consultada el 23 de abril de 2024: Manual de razonamiento probatorio (scjn.gob.mx)

Ya puedes compartirlo!