Claudia Méndez Vargas

Doctora en cultura en Derechos Humanos. Magistrada en retiro del TJABCS. Profesora investigadora en el Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas en la Universidad Autónoma de Baja California Sur.

La expresión: “Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna”, se considera inexacta pues las personas morales no cuentan con el reconocimiento de los mismos derechos humanos que las personas físicas; al respecto, se cita la tesis con número de registro 2023050, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: I.18o.A.36 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2205, Tipo: Aislada, la cual establece:

PERSONAS MORALES. CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO PARA DEFENDER DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS QUE CAREZCAN, POR NO SER COMPATIBLES CON SU NATURALEZA. Si bien las personas físicas y las jurídicas gozan de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, debe reconocerse a la persona jurídica aquellos derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, su identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad. Así, las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre, al constituir ficciones que no tienen corporeidad, creadas a partir del ordenamiento jurídico, por la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común e identidad propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la integran. Por ello, sólo son titulares de aquellos derechos que, inscritos en el rubro de derechos humanos, comprenden los que se constituyen en fundamentales para la consecución de sus fines y, en ese sentido, por su naturaleza, las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre, como son el derecho al agua, a la salud, a la dignidad, a la integridad física, a la vida, la protección de la familia, la libertad personal, la libertad de tránsito, al medio ambiente sano, culturales, alimentos, entre otros, porque no constituyen organismos vivos con necesidades fisiológicas. Consecuentemente, es claro que, en tratándose de personas morales, la defensa de los derechos fundamentales debe atender a su real afectación, lo cual será predicable atendiendo al derecho que se estime vulnerado y analizando el interés legítimo que se invoque, que el legislador estableció como presupuesto de la acción constitucional; de lo contrario, sólo se trataría de un interés genérico en la mera legalidad y/o en que las acciones de gobierno sean legales.

En efecto, en este criterio se admite que las personas morales sí tienen derechos que se reconocen en la Carta Magna, como aquel que permita proteger su identidad o la realización de sus fines, pero no puede admitirse que gocen de aquellos que impliquen características connaturales del hombre como la corporeidad, así que se observa otro desatino en esta manifestación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Por su parte, en su texto “Las Garantías Individuales”, Ignacio Burgoa Orihuela señala lo siguiente

…Se concluye que los derechos humanos se traducen en imperativos éticos emanados de la naturaleza del hombre que se traducen en el respeto a su vida, dignidad y libertad en su dimensión de persona o ente autoteleológico. En otras palabras, tales derechos nacen de la naturaleza que la conciencia interpreta, iluminada por la razón, como dijera Georges Bourdieu, no provienen de la ley positiva sino de lo que Cicerón reputaba como “nata lex” y pertenecen al mundo del Derecho natural en concepto de los pensadores cristianos Santo Tomás de Aquino. Son anteriores y superiores a la “sripta lex” que los órganos legislativos del Estado crean, los cuales tienen el deber ético-político de reconocerlos como fundamento de la vida pública y social[1].

En ese mismo orden de ideas, Alberto del Castillo del Valle dice que:

Los derechos humanos son las prerrogativas o facultades que tiene la persona humana para desenvolverse plenamente en su devenir cotidiano y que le permiten alcanzar su felicidad[2] al lograr sus objetivos en la vida.

Son lo más suyo (del ser humano) y por tanto se debe luchar en aras de mantener su goce en todo momento procurando que en la norma jurídica sean resguardados frente a todo sujeto del Derecho[3].

De los nociones citadas, puede colegirse que los derechos humanos son potestades que se tienen con base en el reconocimiento de la dignidad y que le permiten al hombre alcanzar sus fines, entendiéndose por dignidad el valor intrínseco de ser auto teleológico de acuerdo al pensamiento de Kant, es decir, tener un fin en sí mismo y no fuera de sí como ocurre con lo demás entes con los que el ser humano coexiste que al tener un valor fuera de sí, éste tiene un precio, siendo un medio para satisfacer a un tercero que es el propio ser humano; en cambio, el hombre en lugar de un precio, lo que tiene es dignidad y a partir de ahí tiene éstas prerrogativas a las que llamamos derechos humanos.

En una reflexión personal, se considera que quizá el nombre de derechos humanos podría cambiarse por derechos de la persona para que no quede un tanto incompleto el concepto, al excluirse a la persona moral, la cual, no puede, per se, buscar la felicidad, aunque indirectamente es el mismo ser humano al ejercer su libertad de asociación quien forma esas ficciones.

En relación con lo expresado, resulta pertinente citar a Ernesto Gutiérrez y González, quien en su texto “El Patrimonio”, presenta un extenso e interesante estudio sobre los derechos de la Personalidad en el que respecto de las personas morales establece:

Si a la luz del derecho tan persona es la física como la moral, deben gozar también de las garantías individuales compatibles, que consagra la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos para las personas físicas, y así por consecuencia puede la “persona moral”, incorpórea recurrir en defensa de sus garantías individuales, al JUICIO DE AMPARO, al igual que cualquier persona física.[4]

[1]  Burgoa Orihuela Ignacio, Las Garantías Individuales, Editorial Porrúa, 34 edición, México, 2002, p. 51.

[2] Sobre este fin que se alcanza con el ejercicio de los derechos humanos, valga transcribir el siguiente numeral del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana sesionada el 22 de octubre de 1814 en Apatzingán: “Artículo 24. La felicidad del pueblo y de cada uno de sus ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas”. Luego entonces, los derechos humanos conducen a esa felicidad.

[3] Del Castillo Del Valle Alberto, Curso de Derechos Humanos y Garantías, Ediciones Jurídicas Alma, Primera Edición, México, junio de 2022, p. 17.

[4] Gutiérrez Y González Ernesto, El patrimonio, Editorial Porrúa, Cuarta Edición, México, 1993, p. 955.

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