Rocío Medina Padilla
Secretaria Técnica de la PRODECON
Procedimiento de Presunción de Operaciones Inexistentes y sus consecuencias.
Uno de los retos que enfrenta la Hacienda Pública en México, es el uso indebido de los comprobantes fiscales digitales emitidos por internet (CFDI), para deducir o acreditar cantidades de impuestos correspondientes a operaciones comerciales que nunca se realizaron, lo cual tiene como consecuencia la erosión de la base gravable, provocando que el Estado tenga menos recursos para el financiamiento público.
Es importante señalar, que en esa actividad fraudulenta se encuentran involucrados dos tipos de contribuyentes: el emisor del comprobante que aparentemente enajena los bienes o presta los servicios (conocidos como EFOS: Empresa que Factura Operaciones Simuladas), y el receptor que es quien deduce, acredita y supuestamente recibe los bienes o los servicios (EDOS: Empresa que Deduce Operaciones Simuladas). Ambas acciones tienen sus respectivas consecuencias jurídicas.
Las autoridades fiscales pueden detectar estas prácticas ilegales, mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF), tales como las visitas domiciliarias, las revisiones de gabinete o las electrónicas. En ese tenor, cuando se detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes, y la autoridad iniciará el procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF, tema principal de este artículo.
Inicio del procedimiento
En primer lugar, se debe notificar al contribuyente el oficio de presunción a través de su buzón tributario y, en caso de que la persona no cuente con este último, se notificará conforme a lo establecido en el artículo 134 del CFF. Este oficio, al constituir un acto de la autoridad fiscal, debe de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 38 del CFF y observar el respeto al derecho humano a la legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, estando obligadas a fundar y motivar todo acto de molestia, es decir, que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo.
Aunado a lo anterior, se publicará en un listado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y en el Diario Oficial de la Federación (DOF), con los datos del contribuyente que se encuentra en los supuestos del artículo 69-B del CFF, tales como RFC, nombre o denominación, número y fecha del oficio global de presunción del SAT, las fechas de publicación y la situación del contribuyente, que puede tener los siguientes estatus: presuntos, desvirtuados, definitivos o con sentencia favorable. Dicha lista se actualiza de manera trimestral.
Posterior a la notificación, se cuenta con 15 días hábiles para que la persona manifieste ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga, y aportar la documentación e información que considere para desvirtuar los hechos que se les imputan. Asimismo, se podrá solicitar por única ocasión una prórroga de cinco días, que se realiza a través de buzón tributario, siempre y cuando la solicitud se efectúe dentro de los primeros 15 días señalados, de ser el caso, la prórroga se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad, y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del primer plazo.
Requerimiento
Transcurrido el tiempo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de 50 días, valorará las pruebas que se hayan hecho valer. Sin embargo, dentro de los primeros veinte días, podrá requerir documentación e información adicional, misma que deberá proporcionarse dentro de los diez días posteriores al que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación y se reanudará el día siguiente al en que venza el plazo de diez días.
Resolución
Con toda la información recabada por la autoridad fiscal, ésta determinará la situación jurídica del contribuyente y emitirá y notificará la resolución dentro del plazo de cincuenta días. Asimismo, se actualizará su situación en el listado publicado en el DOF y en la página de Internet del SAT, lo cual no pude ser antes de treinta días posteriores a la notificación. En el caso de que la persona contribuyente no haya desvirtuado los hechos que se le imputan y, por tanto, se demuestre que es una EFOS, se considerará, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
Cabe mencionar que, si la autoridad no notifica la resolución correspondiente dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.
Ahora, respecto a los EDOS, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.
Finalmente, no omito indicar que en el último párrafo del artículo 69-B del CFF, se menciona que también se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los CFDI, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual, a este último, se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital, sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal.
Consecuencias
Las consecuencias, en caso de acreditarse los supuestos establecidos en el artículo 69-B del CFF, son los siguientes:
- Las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por los EFOS no tendrán efecto fiscal alguno.
- Se determinará el o los créditos fiscales que correspondan.
- Multas que van de un 55% a un 75% del importe de cada comprobante fiscal (artículo 84, fracción XVI del CFF).
- Se dejará sin efectos el Certificado de Sellos Digital (artículo 17-H, fracción XI, del CFF).
- El artículo 113 Bis del CFF establece una sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, adquiera, comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados; asimismo, para quien permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición de tales comprobantes.
- Se considerarán como responsables solidarios a los socios o accionistas de una persona moral, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, cuando la persona moral se ubique de forma definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes. (artículo 26, fracción X, incisos g y h del CFF).
De igual modo, se tiene que tomar en cuenta que cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, se encuentra dentro de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de nuestro país.
Es importante mencionar, que no solo la autoridad fiscal federal puede aplicar este procedimiento pues, derivado del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal (CCAMFF[1]), que a la fecha todos los estados de nuestro país han suscrito, las autoridades fiscales de las entidades federativas están facultadas para implementar el procedimiento de la presunción de operaciones inexistentes, regulado en el artículo 69-B del CFF. Derivado de lo anterior, las entidades federativas obtienen los incentivos económicos que señala la cláusula décima novena, fracción XII, incisos a) y b) del CCAMFF, es decir, el 50% del total de los pagos efectuados por los contribuyentes que corrijan su situación fiscal.
Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este procedimiento, publicado diversas jurisprudencias señalando que no contraviene el derecho de audiencia[2], tampoco el de irretroactividad de la ley[3], ni la presunción de inocencia[4].
En suma, no está de más recomendar que se tienen que revisar de manera constante las llamadas “listas negras del SAT”, para evitar realizar operaciones comerciales con las personas enlistadas pues, en caso de no desvirtuarse la presunción, trae graves consecuencias, como las señaladas. Aunado a lo anterior, también es importante mencionar que, en caso de ser sujeto del procedimiento del 69-B, se debe contar con elementos suficientes para comprobar la existencia de operaciones amparadas en los CFDI, tema que hablaré en otra ocasión.
[1]Cláusula octava, fracción I, inciso g del CCAMFF
[2] Tesis 2a./J. 133/2015 (10a.). 2010274
[3]Tesis 2a./J. 132/2015 (10a.). Registro digital: 2010275
[4] Tesis: 2a./J. 135/2015 (10a.). Registro digital: 2010276