Edgar Santos Neri Martínez.

Maestro en Amparo. Profesor del Centro Universitario Columbia (Maestría en Amparo).

+ El juicio de amparo debe de proceder contra las reformas constitucionales, cuando se afectan las garantías del gobernado.

Una Constitución como complejo normativo fundamental, es una obra del hombre, por tal situación su obra es perfectible, de ahí que en la misma se establezcan procedimientos a fin de mejorarla, modificando u adicionando su contenido, o bien, adecuándola a los cambios que se gestan en el interior de una sociedad.

Por lo que hace a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la misma puede ser adicionada o reformada por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas locales, a dicho órgano se le ha denominado Constituyente Permanente u Órgano revisor de la Constitución, éste último es el que me parece la acepción más correcta, de acuerdo a la Teoría Constitucional; en efecto, el Constituyente, nunca ejerce poder alguno, expide la Constitución y desaparece, su función es crear a los órganos constituidos, para que ejerzan las atribuciones que les son establecidas en un marco de competencias, así las cosas, las autoridades sólo deberán realizar aquello que la ley les permite, mientras que los gobernado pueden realizar toda aquella conducta que no esté prohibida.

En efecto, el órgano reformador de la Constitución, que no es un Constituyente permanente, pues se encuentra integrado por órganos constituidos, de ahí que tiene límites que se encuentran en la misma Constitución que goza del principio de supremacía constitucional desde la óptica del derecho interno. La Constitución de 1917, ha sido motivo de reformas que están generando conflictos entre los factores reales de poder, por ejemplo la reforma animalista que impide usos y costumbres antiquísimas como la tauromaquia y las peleas de gallos; también se ha dañado la garantía del gobernado al acceso a la información pública gubernamental al desaparecer el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública Gubernamental; se pretende un cambio del sistema capitalista a un socialista, desterrando los derechos adquiridos de propiedad privada; por ello, el permitir la procedencia del juicio de amparo contra las reformas a la Constitución, impedirá conflictos con un gobierno que ya da muestras de un autoritarismo sin precedentes, lo que seguramente va a generar conflictos sociales, por no tener un acceso a una tutela judicial efectiva contra las reformas constitucionales, respecto al actuar de un órgano revisor de la Constitución que no debe estar exento de ser controlado judicialmente; de no establecer la procedencia del juicio de amparo contra las reformas a la Constitución, sólo deja a los gobernados el ejercicio del derecho a la revolución, como defensa de sus garantías de gobernado contra gobiernos autoritarios.

Adicionalmente tenemos que el principio de progresividad, debe impedir, que tengamos reformas que sean un retroceso a los derechos garantizados a favor de los justiciables; por ejemplo, en México, se encuentra proscrita la mutilación, la pena de muerte, luego, no debe permitirse que el órgano revisor de la Constitución, deje sin efecto dichas prohibiciones.

Es por ello, que a nivel Constitucional debe establecerse la procedencia del amparo contra reformas a la Constitución cuando se afectan las garantías del gobernado, buscando que sea el gobernado quien tenga un empoderamiento, para supervisar a sus autoridades, defendiendo sus derechos inscritos en la Constitución Federal. Incluso la acción de inconstitucionalidad también debe proceder contra las reformas a la Constitución por parte de las minorías legislativas.

+ Debe desaparecer el principio de estricto derecho, pues contraviene las esencia de las garantías del gobernado, ya que se debe dar una generosa tutela judicial a todo justiciable, en general e indistintamente; sin hacer discriminación alguna basada en la exigencia de que sólo serán protegidos aquellos que sepan argumentar una violación de sus garantías de gobernado; por consiguiente, la función jurisdiccional ya no debe estar sujeta a un acendrado formalismo cuasi sacramental, como lo es el de estricto derecho, que condiciona, limita y se traduce en un efectivo subterfugio que genera el desamparo de muchos justiciables.

+ En materia penal fiscal, se debe establecer a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un recurso de revisión, similar al recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 104 fracción III de la Constitución.

Con ello se evitaría tesis como la siguiente:

Registro digital: 2030438

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, Común

Tesis: 1a./J. 32/2025 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 298

Tipo: Jurisprudencia

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDA EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES FEDERALES INSTRUIDOS POR DELITOS FISCALES.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de distintos circuitos, al resolver respectivamente juicios de amparo en materia penal se pronunciaron de manera distinta sobre si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de víctima u ofendida en los procesos penales de los que derivaron los actos reclamados, contaba con legitimación para acudir al juicio de amparo en contra de determinaciones emitidas en procesos penales seguidos por la comisión de delitos fiscales.

Criterio jurídico: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de víctima u ofendida, tiene legitimación para promover juicios de amparo en contra de las determinaciones dictadas en procesos penales que se sigan por delitos fiscales, pues representa el interés de la sociedad de salvaguardar el erario, que se integra con las aportaciones de todas las personas contribuyentes.

Bajo esta lógica, dicha Secretaría no solamente está legitimada para esta defensa del patrimonio de la Nación, a fin de que sea suficiente para satisfacer las necesidades sociales a través del gasto público, sino también para vigilar que todas las personas participen de la carga pública de la manera proporcional y equitativa que ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política prevé que la justicia en la imposición de tributos se sustente en requisitos de generalidad y abstracción, pero también en que permitan conservar un esquema equitativo en la manera en que la ciudadanía cumple con su deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.

En ese sentido, los contribuyentes tienen la potestad de exigir, a través de un órgano especializado, en este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no queden impunes los delitos fiscales que afectan el patrimonio del Estado y a que se pague la reparación del daño causado.

La comisión de delitos fiscales no sólo afecta al fisco federal, sino también al patrimonio de la sociedad como principal interesada en que se cumpla con el pago de las contribuciones, pues con ello se asegura el gasto público. Por esa razón, todos los contribuyentes tienen la potestad de exigir, a través de un órgano especializado, como lo es dicha Secretaría, que no queden impunes los delitos fiscales y que se repare el daño que ocasionan.

Así, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, reconoció a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como víctima u ofendida de los delitos fiscales, en cuyos procesos actúa en un plano de igualdad frente a la persona imputada, lo que permite establecer que, como parte en el proceso penal, está legitimada para promover el juicio de amparo en contra de resoluciones que se dicten en procesos penales instruidos por la comisión de delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, en términos de los artículos 1o., 5o., fracción I, 6o. y 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Al determinar esa legitimación no es aplicable la regla establecida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo que exige que el juicio de amparo sólo puede ser promovido por una persona moral oficial cuando se afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. En este caso, si bien el erario no es el patrimonio de la Secretaría mencionada, ésta posee un carácter de guardián respecto al patrimonio nacional, integrado en gran medida por las aportaciones tributarias de la sociedad.

Por lo anterior, la legitimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para promover un juicio de amparo en las condiciones señaladas se sustenta en que actúa en representación de los derechos fundamentales de quienes contribuyen al gasto público, a fin de asegurar la reparación de daños o perjuicios ocasionados conforme al artículo 109, fracción XXV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que constituye parte del objeto del proceso penal acusatorio en términos del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política.

Además, de esta forma la referida Secretaría cumple con su deber de garante especializado del sistema tributario del país, y de vigilar la observancia del principio de generalidad tributaria, que establece, como un aspecto inherente a la responsabilidad social, la obligación constitucional de la ciudadanía de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Contradicción de criterios 154/2022. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. 2 de abril de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos setenta y uno a setenta y cuatro y reservó su derecho para formular voto concurrente, y de las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara, Jonathan Santacruz Morales y Edwin Antony Pazol Rodríguez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 12/2020, en el que consideró que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podía acudir al juicio de amparo porque no bastaba que en el proceso penal tuviera el carácter de víctima u ofendida del delito fiscal de conformidad con el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, sino que en términos del artículo 7o. de la Ley de Amparo se causara afectación al patrimonio de esa Secretaría respecto a relaciones jurídicas en las que se encontrara en un plano de igualdad con la persona imputada tercero interesado; y,

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 163/2021, en el que estimó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sí tenía legitimación para acudir al juicio de amparo y no era necesario atender al artículo 7o. de la Ley de Amparo, sino únicamente a sus numerales 5o., fracción I y 170, fracción I, párrafo segundo y 92 del Código Fiscal de la Federación.

Tesis de jurisprudencia 32/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

La anterior tesis, contraviene la tradición del juicio de amparo, pues un acto como lo es el sobreseimiento de una causa penal por un delito fiscal, no se afecta el patrimonio de la Secretaría de Hacienda, toda vez que las contribuciones que supuestamente dejaron de enterarse al fisco no forman parte del patrimonio de la citada secretaría; en la novena época, se tenía muy clara esa idea, tan es así que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dijo que era improcedente el amparo contra la determinación que confirmó el no ejercicio de la acción penal de un ilícito de índole fiscal, dado que el amparo se rige por el principio de procedencia a favor del gobernado y no para que las autoridades hacendarias puedan cumplir con sus funciones recaudatorias; tal como se sostenía en la jurisprudencia siguiente:

Registro digital: 176988

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Penal

Tesis: 1a./J. 109/2005

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005, página 307

Tipo: Jurisprudencia

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

El juicio de amparo es el medio de defensa a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos arbitrarios del poder público; excepcionalmente las personas morales oficiales pueden hacer uso de dicho medio, siempre y cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la ley de la materia. En ese tenor, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su función recaudadora, advierte que algún contribuyente presuntamente incurrió en la comisión de un delito en perjuicio del fisco federal y formula la querella correspondiente ante el agente del Ministerio Público de la Federación y éste determina el no ejercicio de la acción penal, no se surte la hipótesis prevista en el citado precepto y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que deberá sobreseerse en el juicio de garantías, conforme al numeral 74, fracción III, de la ley mencionada. Lo anterior es así en virtud de que la determinación de la representación social no afecta el patrimonio del Estado, toda vez que las contribuciones que supuestamente dejaron de enterarse al fisco no forman parte del patrimonio de la citada secretaría, pues éstas no se prevén en el catálogo de derechos y bienes que conforman el patrimonio nacional contenido en la Ley General de Bienes Nacionales. Además, la comparecencia de dicha secretaría ante el Ministerio Público y posteriormente ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, no la llevaría a cabo como particular, sino en su carácter de autoridad fiscal y al amparo del imperio y facultades concedidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el reglamento interior de la aludida secretaría.

Contradicción de tesis 53/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de julio de 2005. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.

Tesis de jurisprudencia 109/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de julio de dos mil cinco.

+El delito de violación a la suspensión, previsto en el artículo 263 fracción III, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, debe tipificar la conducta de la autoridad responsable que se niegue a cumplir con una resolución de suspensión de la que tenga conocimiento por ejemplo cuando el quejoso le exhibe copia certificada, y no sólo para el caso de que se encuentre debidamente notificada; ya que de ejecutar en ese caso, el acto reclamado, dicha conducta no encuadraría en el tipo penal de violación a la suspensión, lo que refleja la deficiencia de este tipo penal.

+ Se deben retomar los plazos para rendir informes justificados y previos, previstos en la Ley de Amparo de 1936, ya que actualmente los plazos que prevé la ley de amparo de 2013, son mayores impidiendo una celeridad en el juicio de amparo.

+ La suspensión del proceso ordenada en el artículo 61 fracción XVII de la Ley de Amparo, para el amparo penal, debe de impedir el desahogo de la audiencia intermedia y no suspender una vez que se concluya la etapa intermedia; esto para efecto de que el quejoso, pueda estar en aptitud de optar por una salida alterna como lo es, una suspensión condicional del proceso, para el caso de no obtener una sentencia favorable en el juicio de amparo.

+ Se debe retomar el concepto de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, ya que actualmente la ley de amparo sólo menciona el concepto de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, concepto que genera incertidumbre, siendo más preciso el contenido en la ley de amparo de 1936, al tener como precisión, el concepto de procedimiento judicial.

+ Hoy día rige en México, un modelo social de discapacidad; este modelo parte de la idea de que el “problema” de la discapacidad no se encuentra en la persona, sino en la sociedad que no ha sido capaz de adaptarse y dar satisfacción a las necesidades de los diferentes individuos que la conforman. Por tanto, este modelo busca la integración de las personas con discapacidad, en lugar de su exclusión, resaltando sus capacidades en los diferentes ámbitos.

Así las cosas, atendiendo a los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13 y 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como 1.2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a las personas con discapacidad se les considera que están ubicadas en un plano de igualdad con relación a todas las demás personas, buscando únicamente el rompimiento de las barreras que les impidan ejercer por sí libremente sus derechos, sin la existencia de un suplente y sustituto de la voluntad. Esta situación ha generado que a la luz de este nuevo paradigma deba de erradicarse la figura del tutor como persona que sustituya la voluntad de la persona con discapacidad. Hoy día las personas discapacitadas gozan del derecho humano al igual reconocimiento como persona ante la ley, previsto en artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Para el nuevo modelo de administración de justicia con relación a las personas con discapacidad, no se deber permitir una suplantación de la voluntad en la persona de quien puede ser persona quejosa.

No se pretende defender el derecho de una persona discapacitada, sino que lo que se cuestiona es la falta de legitimación por parte de la tutora para formular una demanda de amparo en nombre de una persona a quien dice representar con base en un nombramiento. Este nombramiento carece de validez para tener esa representación y alcance, pues la persona discapacitada tiene el derecho de hacer valer por sí misma sus propios derechos en contra de quien considere que efectivamente está cometiendo en su contra un acto violatorio de sus garantías de gobernado.

En consecuencia, debe armonizarse los artículos 6 y 8 de la Ley de Amparo por lo que hace al tema de los incapacitados para que solo tengan un apoyo, en el ejercicio de la acción de amparo, y puedan defender sus derechos por sí mismos, erradicando figuras como la tutela.

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