Claudia Méndez Vargas

Magistrada en retiro

Con el antecedente, certeza de la eficacia y desarrollo en el ámbito administrativo, reconociéndose así en la argumentación que se esgrimiera en la propuesta para contemplarse la reestructuración legislativa en materia de derechos humanos y el control Constitucional, se introdujo el interés legítimo en la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales.

En efecto en la exposición de Motivos de la Los suscritos Senadores Jesús Murillo Karam, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Alejandro Zapata Perogordo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, respecto de la Ley Amparo que entrara en vigor en abril del año 2013, y habiéndose reformado el artículo 107 Constitucional[1], se observa la siguiente reflexión:

“Desde la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente hasta la actualidad, en nuestro país ha regido la regla que establece que para el inicio del juicio de amparo es necesaria la existencia de un interés jurídico identificado con el derecho subjetivo. Como consecuencia de lo anterior, ahora el contexto social es heterogéneo y cuenta con multiplicidad de demandas que requieren ser atenidas. En estas condiciones nuevas, es insostenible exigir un interés jurídico para acudir al juicio de amparo, pues se corre el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a reclamos con sustento. En consonancia con la realidad política y social del país, se vuelve indispensable explorar un sistema que permita abrir nuevas posibilidades de impugnación. La institución que se pretende regular en el cuerpo de la ley es conocida como interés legítimo. Resulta claro que el interés legítimo ─y esto se comparte ampliamente con la Comisión─ permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de, o la afectación directa a, un derecho reconocido por el orden jurídico ―interés jurídico― o, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho, pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico. Por su amplitud, este criterio de legitimación debe ser considerado a la luz de todas las hipótesis que puedan llegar a presentarse en el juicio. Por ello, se propone acotarlo tratándose de los actos o resoluciones provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo”.

En la citada exposición, se reconoció pues, la necesidad de dar paso al reconocimiento del interés legítimo para atender causas en las que no se era titular de un interés jurídico latente en el derecho subjetivo. El legislador, establece que se enfrentaban condiciones sociales que hacían necesario crear la alternativa para atender un gran número de demandas dejadas de lado hasta el momento al estar restringida la procedencia del juicio de garantías con el interés jurídico, no obstante, se reconoció también que resultaba prudente que prevaleciera la restricción tratándose de las Resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales.

En ese tenor, la ley de Amparo, al establecer las partes legitimas en el juicio, prescribió:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad no podrá invocar interés legítimo[2].

La modificación señalada, reflejó la realidad no solo nacional sino internacional, obteniéndose un avance en la adecuación del marco normativo, para estar acorde a la misma tal como lo expresa la exposición de motivos:

“Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del control”[3].

Ahora bien, en torno a la figura analizada, se cuenta antes y después de la modificación legislativa;  con estudios e interpretaciones,  tanto en doctrina como por parte de los tribunales Federales, en las que se busca precisar el alcance de ésta y sus diferencias con el interés jurídico y el interés simple, lo cual se ha ido consolidando con la resolución dada a los casos concretos en la administración de Justicia, de tal manera que se ha conformado Jurisprudencia que ilustra y constriñe a los juzgadores a enmarcar su actuación dentro de los parámetros que ésta marca y que no sólo tiene impresa la perspectiva interna, sino que también recoge, como se ha mencionado, la visión internacional en materia de protección de Derechos Humanos a la México se viene comprometiendo con motivo, en gran medida de las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vr. gr. el caso Rosendo Radilla Pacheco[4].

En ese tenor, encontramos criterios como el siguiente, en el que la Corte distingue las clases de interés:  INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Jurisprudencia (Administrativa) número de registro, 185377.

…Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.

Así mismo, en el diverso criterio. Encontramos el alcance del llamado interés simple, mismo que resulta expresamente improcedente en la interposición del Amparo.

INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. número de registro, 2014433. Los Jueces de amparo deben realizar una determinación casuística del nivel de afectación que genere el acto reclamado y distinguir entre la existencia de la titularidad de ese interés legítimo -no simple– (cuestión de derecho), y la posibilidad de acreditarlo (cuestión probatoria). Por tanto, al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador puede verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no y, más aún, el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo o un interés simple; sobre lo cual, en el caso de que no sea factible determinar con claridad estas situaciones o de que se advierta la posibilidad de que el quejoso sea titular de un interés legítimo, debe admitirse la demanda para que, a través de la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos; pero si de los hechos y las razones expuestas y/o probadas en la demanda se aprecia con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso frente al acto de autoridad implica un mero interés simple, entonces podrá desechar la demanda de amparo, siempre y cuando esto sea manifiesto e indudable.

Ahora bien, recientemente, se anunció por parte del presidente del Senado, Ricardo Monreal Ávila, que dentro del paquete legislativo en el que se presentarán algunas iniciativas de reformas está contemplada la Ley de Amparo, considerándose revisar y precisar el alcance de figuras como interés legítimo, en relación con lo cual en el boletín de prensa se observa:

“Ricardo Monreal Ávila sostiene que, a más de una década de evolución, el interés legítimo ha mostrado zonas grises en su regulación y aplicación, dando lugar a interpretaciones contradictorias o laxas, que en algunos casos distorsionaron su finalidad y debilitaron la seriedad del juicio de amparo.  “La falta de definición normativa –expresa– ha generado incertidumbre tanto para quienes litigan como para quienes juzgan. Por ello, el Congreso se prepara para deliberar una reforma a la Ley de Amparo”[5].

Lo cierto es que como se señaló en la propuesta del decreto de expedición de la Ley de Amparo en el año 2012, “la forma de resolver el problema del interés para acudir al juicio tiene que ver con la forma en que se vislumbran las posibilidades de acceso a la justicia”[6], y esas nuevas posibilidades de acceso a la justicia, marcaron indudablemente la pauta para que en México fuera posible el matrimonio igualitario, siendo a través de diversas demandas de Amparo,  en el que apoyándose en dicho interés, se alcanzó la consolidación primero en el criterio de Jurisprudencia[7] y después el cambio en los códigos civiles del país[8].

En efecto, el argumento toral en la defensa de la legitimación de los quejosos que tuvieron el amparo y protección de la justicia federal, fue el relativo a que  el contenido de los  artículos   tanto en la formulación de la institución del  matrimonio como la del concubinato, contenían  obligaciones para  quienes pretendieran contraer matrimonio, lo cierto es que generaba  afectación, por discriminación a quien, se encontraba en una  especial situación frente a una norma que constreñía a que tanto el matrimonio como el concubinato, involucraran a parejas heterosexuales y no así a parejas homosexuales, esto, por citar sólo un ejemplo de la trascendencia que implicó el contemplar el interés legítimo en la ley de Amparo, por lo que, si se restringe en una nueva reforma argumentando que el amparo ha perdido “seriedad”, se  se traduciría en un retroceso y por ende violación al principio de progresividad de los derechos humanos en su vertiente de no regresión, pues como se ha dicho antes, corresponde a los juzgadores resolver cada caso concreto, debiendo determinar, siguiendo la premisa de la mayor eficacia en la protección de los derechos humanos de quien acude buscando acceso a la justicia y en su caso a los tribunales competentes dilucidar la pertinencia de las tales determinaciones, con lo que se va construyendo la fuente formal del Derecho llamada Jurisprudencia.

[1] Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la ley de amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución política de los Estados unidos mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de La ley orgánica del poder judicial de la federación, ley reglamentaria de Las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

[2] En el mes de marzo 2025, se reformó el artículo citado (5°), para referirse a la persona quejosa y no “al quejoso”.

[3] Exposición de motivos citada.

[4] Serie C No. 209 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf

[5] https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/jucopo/la-ley-de-amparo-debe-ser-accesible-rigurosa-clara-coherente-y-abierta-a-las-nuevas-realidades-sociales-pero-sin-perder-solidez-juridica-ricardo-monreal

[6] Exposición de motivos citada.

[7] Ver tesis con Registro digital: 2009922

[8] Ver amparo en revisión 366/2012, Sentencia de cinco de septiembre de dos mil doce.

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