Alberto Cazares Flores

Doctorando en Derecho Procesal Maestro en Derecho Corporativo Maestro en Derecho Laboral Asesor en el Congreso de la Unión LXVI Legislatura Ceo & Founder Investigaciones Jurídicas Comac A.C. Ceo & Founder Consultores Empresariales Comac S.A. de C.V

Si bien es cierto, de la exposición de motivos que apuntala la reforma a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (ley de amparo), dichos motivos intentan ofrecer una óptica de necesidad de efectividad judicial, en este acto bajo la más estricta interpretación de justicia, les diré el porqué no es viable la reforma a los numerales 27 y 28 de la citada ley de amparo, reglamentaria de los citados artículos constitucionales.

El punto de partida es el uso de herramientas tecnológicas a efecto de llevar a cabo notificaciones de carácter personal, puntualmente indican que para el caso de existir dentro de los autos evidencia de que una parte a notificar posea acceso al portal de servicios en línea del poder judicial de la Federación se le notificará electrónicamente, es decir se entenderá notificado por ese medio,  entiendo existen ciudades con avance tecnológico y algunas no, estamos en un ejercicio jurídico-político, en el cual se trata de hacer iguales a los desiguales, como lograrlo si a lo largo del territorio nacional encontramos comunidades donde no existe una máquina de escribir, tendrán acceso al portal jurisdiccional correspondiente?

El llamado a juicio, así como las notificaciones que requieren ser personales deben ser apegadas a derecho estricto, el alma del proceso judicial es la confrontación, no podemos permitirnos ser laxos en este tipo de notificaciones bajo el argumento del avance de la ciencia y tecnología, podrán llamarme de la vieja guardia u obsoleto, sin embargo,  el derecho avanza conforme la necesidad de la sociedad en cuanto a regulación, sin olvidar los llamados a juicio, así como las notificaciones personales, estas deben ser solemnes y respetando los cercioramientos del personal del poder judicial correspondiente, esperar a que una persona tenga acceso a un portal en línea, el seguimiento periódico de sus correos electrónicos para el caso que los tenga, resulta ser tecnológicamente avanzado pero formalmente restrictivo del derecho humano de acceso a la justicia, no es dar igualdad procesal. Espero no incomodar con mi opinión, esta resulta del hecho de permitir el acceso a la justicia a las minorías o que acaso no se trata de esto la reforma judicial.

Un argumento sólido sobre una dirección de IP, así como la evidencia de recepción de correo electrónico, si este fue visto o no por el interesado, ingresar al portal oficial, hasta obtener una firma FIEL o FIREL, requiere no solo de tener un módulo o aparato con señal de internet, requiere que el interesado sea quien lo recibió, apertura o atiende. Situaciones ambiguas de las notificaciones digitales. Esto resulta ser una ambigüedad e indeterminación de la norma.

Para ser preciso, si la persona a notificar tiene acceso al portal en línea se entenderá notificado electrónicamente por ese medio, sin embargo, en donde está la certeza que el interesado ingreso con su usuario y pudo ver oportunamente el llamado de la autoridad judicial.

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