Heriberto Ramírez Neri

Socio fundador en Ramírez Neri & Asociados. SJE. Doctorante en CIJUREP. Maestro por la UNAM e INACIPE. Docente en la UNAM y diversas universidades del país.

El pasado 15 de septiembre del presente año se hizo pública una iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, – en adelante sólo ley de amparo- dicha propuesta de reforma, será analizada en esta edición de la Revista Edicta, y en el presente caso, el análisis versa en torno al artículo 59 de la ley antes señalada.

El artículo 59 forma parte del capítulo VI denominado -de los- Impedimentos, Excusas y Recusaciones, y este a su vez forma parte del Título primero que trata de las reglas generales.

Cuando se habla de impedimentos, se hace referencia a las causas que inhabilitan para actuar con imparcialidad a los Juzgadores, secretarios, Actuarios, Agentes del Ministerio Público, Defensores de Oficio y testigos de asistencia en asuntos que en principio están o pueden estar bajo su control o influencia. En tal sentido, podemos señalar que los impedimentos se refieren a aquellas situaciones expresamente prohibidas por la ley que puedan afectar la imparcialidad, independencia o idoneidad de un funcionario judicial para conocer de un asunto; con esto lo que se busca es garantizar la imparcialidad del juzgador y la confianza de las partes en el proceso, en general las principales causas de los impedimentos derivan de las relaciones que pudieran existir entre alguna de las partes y quien haya de resolver el asunto.

Las principales causas de impedimento en el derecho mexicano derivan de: Relaciones personales, mismas que pueden consistir en la existencia de parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna de las partes. Amistad íntima o enemistad manifiesta.

Interés personal, mismo que puede manifestarse al tener interés directo o indirecto en el resultado del juicio, así como haber sido abogado, apoderado, perito o testigo en el asunto.

Por existir una intervención previa, esto es, por haber conocido del caso en otra instancia o bien por haber participado en actos relacionados con el procedimiento.

Asimismo, otros supuestos legales contemplados se dan cuando existe dependencia económica o jerárquica con alguna de las partes o bien cualquier otra causa que comprometa la imparcialidad.

Por su parte, cuando se habla de excusa, esta se refiere: Al reconocimiento del propio funcionario sobre la existencia de un impedimento para conocer de un asunto. Excusa, nos dice el Diccionario Jurídico Mexicano, es una palabra compuesta que viene de los vocablos latinos ex fuera- y causae -proceso- esto es, una excusa se debe dar cuando en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta se ve limitada, por un lado, por la competencia propia del órgano; por otro lado, por lo que a la persona del juzgador se refiere, ésta se encuentra limitada objetivamente por los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado juez, y, subjetivamente, por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales le unen vínculos de afecto o animadversión, e incluso un interés directo en el negocio. Pues bien, a todas esas relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador, se les denomina genéricamente impedimentos[1], de tal manera que la manifestación de un impedimento por parte del juez es lo que se denomina excusa.

Por otro lado, cuando se habla de recusación, -Del verbo latino recusare, que significa rehusar o rechazar. – Se trata de una institución ligada a la independencia de los jueces respecto al problema planteado y a las partes litigantes. Cuando el juez tiene interés tanto en el negocio, como vínculos con cualquiera de las partes litigantes, debe de dejar de conocer de la controversia porque el interés, los vínculos familiares o religiosos, la amistad y la enemistad, o la dependencia económica impiden a cualquier ser humano ser imparcial en sus juicios, y como la parcialidad trae como consecuencia la injusticia, se trata de evitar que una persona parcial administre justicia en un caso

concreto. En tal sentido, es deber de los jueces de abstenerse del conocimiento de un negocio en el cual se presenta alguna de las causas que la ley considera presuntivas de parcialidad.[2]

Ahora bien, cuando el juez que tiene una causa para excusarse no lo hace, las leyes procesales conceden a las partes el medio legal para pedir al juez, que estiman parcial, deje de conocer del negocio y remita los autos a quien la legislación considere competente subjetivamente para conocer de ese negocio.

Una vez que ha quedado claro en que consiste el impedimento, la excusa y la recusación, es oportuno reiterar que en este artículo sólo analizaremos la adición que se pretende realizar al artículo 59 de la ley de amparo, para ello es oportuno señalar que el actual artículo en cita señala:

Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición.

Este párrafo de acuerdo con la iniciativa no sufre reforma alguna, esto es, el párrafo queda tal y como esta, en tal sentido, la propuesta de reforma lo que hace es adicionar un párrafo y dos fracciones que señalan los supuestos en que el órgano jurisdiccional desechará de plano la recusación, para una mejor comprensión de la adición consideramos oportuno señalar en que consiste la propuesta de adición, misma que señala:

Asimismo, el órgano jurisdiccional desechará de plano la recusación, cuando:

  1. Se advierta que existen elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o
  2. Sea presentada para que algún Ministro o Ministra, Magistrado o Magistrada se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia.

Como se puede observar, estas adiciones, en principio, lo que buscan es eliminar algunos supuestos de entorpecimiento del juicio de amparo, ya que la fracción I responde al objetivo de evitar dilataciones en el juicio que se esté llevando a cabo y la fracción II tiene el objetivo de evitar que cuestiones accesorias o diferentes al fondo, sirvan de excusa para promover una recusación y con ello haya dilatación en el juicio en que se actúa.

Ahora bien, una interpretación distinta o bien con una óptica diferente, también nos puede dar como resultado que, en aras de una mayor celeridad en los juicios, las cuestiones que se planteen como supuestos para solicitar una recusación sean desechadas de plano y no exista un medio de defensa eficaz a favor del quejoso cuando solicite la recusación. Habrá que ver como se va utilizando esta figura y sus objetivos manifiestos se cumplen o bien los mismos quedan rebasados por las funciones latentes del sistema jurídico y político mexicano.

[1] Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo IV, E-H, voz: Excusas, México, UNAM – IIJ / Porrúa, 1985, página 157

[2] Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo VII, P-Reo, voz: Recusación, México, UNAM – IIJ / Porrúa, 1985, página 373

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