Rodolfo de la Guardia García
Doctor en Derecho. Maestro en Proceso Penal Adversarial. Ex fiscal especializado en asuntos internacionales. Ex vocal ejecutivo de Interpol para el continente americano. Socio director “De la Guardia y Asociados S. C. ”
El 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de amparo, que transformó sustancialmente la figura de la suspensión. A partir de esta reforma, se estableció que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y bajo las condiciones previstas en la ley reglamentaria. Asimismo, se introdujo la obligación de los órganos jurisdiccionales de realizar, cuando la naturaleza del acto lo permita, un análisis de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social.
La apariencia del buen derecho es un estándar preliminar que permite al juzgador valorar, de forma inicial y sin prejuzgar el fondo del asunto, si la pretensión del quejoso presenta indicios de estar jurídicamente fundada. Por su parte, el interés social implica analizar si la concesión de la medida cautelar podría afectar significativamente a la colectividad o contravenir disposiciones de orden público. Ambos elementos deben evaluarse conjuntamente, conforme al principio de proporcionalidad, para determinar si procede conceder la suspensión.
En este contexto, la suspensión es una medida cautelar de naturaleza constitucional, prevista en el artículo 107, fracción X[1], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su propósito es evitar daños de difícil reparación o la eventual irreparabilidad de la sentencia, ordenando a la autoridad responsable que suspenda la ejecución del acto reclamado mientras se tramita el juicio de amparo.
Cuando se satisfacen los requisitos legales de procedencia, esta suspensión puede tener efectos restitutorios, es decir, puede restaurar provisionalmente la situación jurídica previa a la ejecución del acto reclamado. Esto busca evitar perjuicios irreparables o la consumación de violaciones a derechos fundamentales.
Cabe destacar que estos efectos restitutorios no implican otorgar al quejoso derechos que no tenía previamente, sino garantizar mediante una tutela anticipada, el respeto a los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo. Esta protección busca prevenir que la afectación persista hasta la emisión de la sentencia definitiva, en perjuicio del derecho a una justicia pronta y efectiva.
Así, la reforma de 2011 reforzó el carácter garantista de la suspensión, dotándola de una función sustantiva y no meramente formal, orientada a proteger de manera real y efectiva los derechos fundamentales del quejoso durante el proceso de amparo.
En materia penal, la suspensión se regula de manera específica en la Ley de Amparo en su artículo 163[2], el cual establece que cuando el acto reclamado afecte la libertad personal, el quejoso quedará a disposición del órgano jurisdiccional exclusivamente respecto de esa libertad. A su vez, el artículo 166[3] regula los efectos de la suspensión frente a actos privativos de libertad, como las órdenes de aprehensión o la imposición de prisión preventiva.
La figura de la suspensión con efectos restitutorios adquirió mayor claridad a raíz de la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.)[4] emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió una contradicción de tesis sobre si debía negarse la suspensión cuando sus efectos coincidieran con los de una eventual sentencia favorable al quejoso.
La Corte concluyó que dicha coincidencia no justifica negar la suspensión, ya que conservar la materia del juicio no debe anteponerse a la protección efectiva de los derechos fundamentales. Por tanto, la suspensión con efectos restitutorios es procedente siempre que sus consecuencias sean reversibles, incluso si al final se niega el amparo.
A partir de esta decisión, los efectos restitutorios dejaron de considerarse una amenaza para la validez del juicio de amparo, y comenzaron a entenderse como una herramienta legítima y provisional para proteger al quejoso mientras se resuelve el fondo del asunto. La Corte precisó que solo si la restitución es irreversible, el juicio podría quedar sin materia.
El 18 de junio de 2018 se reformó el artículo 19 constitucional para ampliar el catálogo de delitos que ameritan la prisión preventiva oficiosa, es decir, su imposición automática; sin embargo, esta figura ha sido cuestionada en el ámbito internacional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las sentencias del 7 de noviembre de 2022 -caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México– y del 25 de enero de 2023 -caso García Rodríguez y otro vs. México-, declaró la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, al considerarla contraria a los principios de necesidad, proporcionalidad y justificación individual que exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En estas resoluciones, el Tribunal interamericano ordenó al Estado mexicano adecuar su normativa para asegurar que la prisión preventiva solo se aplique cuando sea estrictamente necesaria, proporcional y esté debidamente motivada en cada caso. Esta jurisprudencia refuerza la necesidad de que los jueces de amparo analicen cuidadosamente los efectos de esta medida, y, cuando proceda, otorguen la suspensión con efectos restitutorios para proteger el derecho a la libertad personal.
El 31 de diciembre de 2024 se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación un decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, entrando en vigor al día siguiente. Esta modificación amplía aún más el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa y dispone que los órganos del Estado deberán atenerse a la literalidad de sus disposiciones, prohibiendo cualquier interpretación extensiva o restrictiva.
Esta reforma ha sido objeto de controversia, ya que contradice abiertamente las sentencias de la Corte Interamericana; sin embargo, frente a este panorama, aún persiste una luz garantista en el sistema jurídico mexicano y un ejemplo reciente es la Jurisprudencia PR.P.T.CN. J/27 P (11a.)[5], emitida por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con sede en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 116/2024 entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Cuarto Circuito.
La discrepancia giró en torno a si era procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios ante la negativa de modificar la medida cautelar de prisión preventiva justificada. Uno de los tribunales sostenía que no era posible; el otro, que sí, incluso pudiendo conceder la libertad del quejoso.
¿En qué términos debe concederse la suspensión provisional con efectos restitutorios en el amparo cuando el acto reclamado es la negativa de modificar la medida cautelar de prisión preventiva justificada?
El Pleno resolvió que sí es procedente conceder dicha suspensión cuando se impugna en el juicio de amparo la resolución que negó modificar la medida cautelar de prisión preventiva justificada. Este criterio se apoya en la jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.)[6] y en los estándares fijados por la Corte Interamericana en los casos citados.
La suspensión con efectos restitutorios no es automática, pues el juzgador debe realizar un análisis individualizado del caso, ponderando la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, el interés social y la observancia de disposiciones de orden público. Esta ponderación debe centrarse en la protección del derecho a la libertad personal, conforme al principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en el artículo 1º constitucional.
La Jurisprudencia señala que si el órgano jurisdiccional que conoce del amparo advierte que la autoridad responsable no interpretó correctamente el artículo 161, conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, específicamente en el párrafo 184 de la sentencia -el cual señala que la prisión preventiva debe ser objeto de revisiones periódicas sustantivas, no meramente formales ni condicionadas a la ocurrencia de hechos nuevos, y que debe cesar cuando ya no se justifique en términos de finalidad, necesidad y proporcionalidad-, podrá ordenar la libertad del quejoso.
El Juzgado de Amparo deberá analizar cada caso en particular y si cuenta con los elementos necesarios en la demanda de amparo y sus anexos, valorar si dicha medida cautelar sigue siendo justificada. Esa decisión no debe influir en modo alguno sobre la responsabilidad del quejoso, ya que será el Juez competente quien determine dicho aspecto al resolver el fondo del asunto en su momento.
Este precedente resulta relevante en un contexto donde la prisión preventiva justificada ha sido objeto de crítica por su uso excesivo y desproporcionado. Reconocer que la suspensión provisional puede tener efectos restitutorios implica reafirmar que dicha medida no debe convertirse en una pena anticipada, sino mantenerse como una excepción sujeta a controles rigurosos de legalidad y constitucionalidad.
El criterio adoptado no implica que en todos los casos se deba liberar al quejoso, sino que el juez debe considerar esa posibilidad cuando las circunstancias del caso lo permitan. Esta postura representa un avance en la garantía de los derechos humanos y en la eficacia del juicio de amparo como mecanismo de control judicial frente a medidas restrictivas de la libertad personal sin justificación suficiente.
Este nuevo paradigma fue publicado el 28 de marzo de 2025 y permite al Juez de Amparo realizar un análisis directo al resolver el incidente de suspensión, comprometido con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, colocando la libertad personal en el centro del debate judicial.
En el juicio de amparo indirecto, la suspensión provisional con efectos restitutorios frente a la negativa de modificar la prisión preventiva justificada se configura como una herramienta legítima para proteger de manera efectiva el derecho a la libertad personal. Este mecanismo adquiere particular relevancia cuando el quejoso aporta elementos que permitan valorar preliminarmente la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
En ese sentido, el juez constitucional podrá analizar la procedencia de la modificación de la medida cautelar si el quejoso ofrece como prueba el audio y video de la audiencia donde el juez de control negó el cambio solicitado. Dichos medios permiten verificar si la resolución impugnada careció de una fundamentación sustantiva y proporcional, conforme a los estándares aplicables.
Es indispensable que el quejoso interponga la demanda de amparo dentro del plazo de quince días contados a partir del acto reclamado -es decir, la audiencia donde se dictó la negativa-, y que en el incidente de suspensión justifique la apariencia del buen derecho con base en el audio y video de la audiencia de solicitud de modificación de medida cautelar. Esto permitirá al juzgador valorar la procedencia de una tutela con efectos restitutorios.
Este enfoque dota de esperanza a nuestro sistema de justicia y otorga al Juez de Amparo la facultad de analizar la negativa de un Juez de Control a modificar la medida privativa de la libertad y así, ponderar caso por caso si la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva justificada aún subsisten.
[1] Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes…
- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales.
[2] Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
[3] Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente…
[4] Registro digital: 2026730. Instancia: Segunda Sala. Undécima Época. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 22/2023 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V, página 4497. Tipo: Jurisprudencia.
[5] Registro digital: 2030174. Instancia: Plenos Regionales. Undécima Época. Materia(s): Común, Penal. Tesis: PR.P.T.CN. J/27 P (11a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia.
[6] Registro digital: 2026999. Undécima Época. Materia(s): Común, Penal. Tesis: PR.P.CN. J/11 P (11a.). Instancia: Plenos Regionales. Tipo: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 11 de agosto de 2023 10:19.