Mtro. Irving Ambriz Gaytán

Licenciado y Maestro en Derecho -con mención honorifica- por la Facultad de Estudios Superiores Aragón y División de Estudios de Posgrado, ambas, de la UNAM, abogado postulante en ejercicio libre de su profesión.

 

Hace unos meses, tuve la oportunidad de acudir al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, con el propósito de revisar algunas fuentes relacionadas con temas en materia constitucional y juicio de amparo, donde no sólo encontré lo buscado, sino que hallé un texto del profesor e investigador Emilio Rabasa Gamboa, quien en un libro intitulado: “Temas torales del derecho constitucional. La nueva fisionomía constitucional”, editado por el Instituto ya referido; el autor no sólo desarrolla la evolución histórica constitucional, de 1917, a finales del siglo pasado, sino que bajo una metodología históricas propone dividir la evolución constitucional mexicana, partiendo de la dualidad: “estatista” y “democrática”.

Es decir, nos habla de una “constitución estatista”, caracterizada por decantarse en el fortalecimiento institucional del Ejecutivo y Legislativo; y, posterior a los primeros cincuenta años del texto de 1917, nos habla de la “constitución democrática” fundada esencialmente en las reformas constitucionales de 1977, 1992, pasando por la del 2005, 2012, 2014 y concluyendo -dado el estado del arte de la obra en cita- en la reforma constitucional de 2008.

Con lo anterior, la obra de Rabasa nos genera reflexión, dado que a pesar de no contemplar en su línea argumentativa, las reformas constitucionales en materia de derechos humanos (emitida en 2011) y sobre todo la relativa a la reforma judicial de 2024; es por lo que, podemos asegurar e incluso señalar que, de una actualización progresiva de la obra multicitada, si el autor nos habla sobre el progreso constitucional del estatismo al proceso democrático, bajo el riesgo de parecer ridículo, dado el contenido de la actual Constitución Política Mexicana, agregaríamos una tercera categoría de tipología constitucional (siguiendo a Rabasa Gamboa), denominándole como una constitución oclocrática.

Entendiendo a la oclocracia, en política, como el gobierno impuro y abusivo de la turba, o sea de la muchedumbre extraviada, violenta y desordenada (lo anterior, parafraseando a Polibio en sus «Historias»), cabe aclarar que diversos autores confluyen en entender el tópico político que nos ocupa, siguiendo a Aristóteles y al ya citado Polibio.

Por qué aseguramos que tenemos una constitución oclocrática, no sólo por las políticas públicas de nuestro gobierno en turno, sino sobre todo por lo que se advierte en la práctica profesional del derecho procesal constitucional (específicamente en materia de amparo); me explico, actualmente, hay un rezago enorme en Tribunales Constitucionales, tenemos jueces y magistrados electos por voto popular que arguyen curvas de aprendizaje (o que “acaban de ser adscritos”), para justificar sus demoras en el dictado de sentencias, e incluso algunas y algunos de los juzgadores que juraron proteger a la Constitución y las leyes que de ella emanan, han renunciado a sus cargos; los observatorios académicos y de colegios, evidencian los errores judiciales por coartar la tradicional y criticable carrea judicial; tenemos juzgadores que han transitado al foro académico y el ejercicio libre de la profesión, advirtiendo e incluso quitándose la venda de los ojos, observando (con el perdón de la tautología) desde su nueva trinchera la verdadera realidad de la práctica profesional.

Por tanto, nuestra constitución vigente, es violenta y desordenada, dado que no solo reconoce las interpretaciones conformes y pro-personas, sino que contrario a esto, impide realizar interpretaciones análogas o extensivas, quebrantando con ello, el orden jurídico latinoamericano y regional al cual estamos sometidos armónica e históricamente. Sin soslayar, las actuales restricciones constitucionales y un principio de supremacía constitucional que requiere un debate serio.

Hoy en día, los órganos del Estado deben atener la literalidad normativa estilo época napoleónica, quedando prohibida -como ya se dijo- cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorias las políticas públicas del nuevo régimen.

Ya lo dijo platón, “… cuando un pueblo devorado por la sed de libertad se encuentra a tener coperos que le sirven cuanto quieren, hasta emborracharlos, sucede que los gobernantes dispuestos a conceder las demandas, siempre más exigentes de los súbditos son llamados déspotas. Quien se demuestra disciplinado es pintado como un hombre sin carácter, un siervo. Sucede que el padre con miedo termina tratando a los hijos como sus pares y ya no es respetado; el maestro no osa llamar la atención a los alumnos y éstos se burlan de él; que los jóvenes demanden los mismos derechos de los viejos y para no parecer demasiados severos, los viejos ceden. En este clima de libertad, y en nombre de esta, no existe ya respeto por nadie. Y en medio de tanta permisividad nace y se desarrolla una mala planta:  la Tiranía”.

Así pues, reflexionemos nuestro texto constitucional con pensamiento crítico, dado que la literalidad es una interpretación sesgada que de aplicar constantemente generara más desorden e incluso violencia institucional

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