Alberto del Castillo del Valle.

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

I. ¿Qué es una Constitución? Todo mundo tiene una idea sobre la Constitución, tal vez errónea u obscura, pero una noción de ella.

La Constitución es una ley (aunque algunos no la quieren ver así); es la Ley de Leyes (ya que de ella derivan o emanan las demás normas que integran el sistema jurídico nacional). Es la ley que da las bases sobre las cuales regirá el orden jurídico normativo y, por tanto, la vida en sociedad. En ella se refleja el ser y querer ser de una sociedad, como dicen varios tratadistas.

La Constitución admite la calidad de norma jurídica, al regular relaciones en sociedad, como al otorgar garantías que resguardan el patrimonio de las personas frente a los gobernantes, implicando la protección de los derechos humanos ante las autoridades para evitar que los servidores públicos (empleados de la población) se extralimiten violentando el patrimonio de los gobernados.

II. La reforma legislativa. La actualización del marco normativo es indispensable para regular las relaciones sociales, al adecuar la normativa vigente a los avances en el seno de la sociedad. De hecho, la posibilidad de reformas legales está prevista en la Ley Máxima del país, previéndose un procedimiento para ello.

III. Necesidad de la reforma constitucional. Toda norma jurídica ha sido creada atendiendo las condiciones sociales al momento de su expedición, por lo que superadas las circunstancias que la motivaron, debe adecuarse a la nueva realidad social.

La reforma a la Constitución es una necesidad ante el deber de actualizar el texto de la Norma Suprema a las condiciones que rigen en un pueblo, después de haberse expedido esa norma atendiendo a una realidad ya superada por diversas causas como las sociales que imperaron al expedirse, los avances tecnológicos, etcétera; la reforma constitucional deviene de la idea clásica que identifica a la Constitución (o Ley Suprema o Ley Fundamental) como la expresión de la población, por lo que ese ser y querer ser del pueblo debe actualizarse a las condiciones actuales.

IV. Alcances de la reforma a la Constitución. Como toda reforma normativa, la practicada a la Constitución debe respetar las condiciones sociales de una sociedad, sin detrimento de cualquier gobernado; por tanto, la reforma a la Constitución no puede tender a perjudicar a una persona o un grupo de personas destinatarias de ella; lo anterior es acorde con la esencia misma de la garantía de igualdad que prodiga el artículo 13 de la Ley Suprema: la ley es general, quedando prohibidas las leyes privativas.

En ese sentido, una reforma a la Constitución debe respetar derechos de los gobernados garantidos por la Ley Suprema, sin haber un retroceso en la tutela del patrimonio de los gobernados.

V. Respeto a la progresividad en la reforma constitucional y no retroactividad. El Derecho va evolucionando y al hacerlo, crea nuevas reglas o principios. Uno de ellos es el de “progresividad” que implica que el autor de la nueva norma jurídica debe hacer una regulación sustantiva y adjetiva de mayor protección para las instituciones jurídicas, preferentemente las relativas a la tutela o protección de derechos humanos.

Atento a este principio, al reformar la Constitución el legislador competente para ello no debe actuar en detrimento de los gobernados, sino actuar con miras de progreso en beneficio de los destinatarios de la norma, perfeccionando la tutela de los derechos de los gobernados ante el gobernante, así como en las relaciones con otros gobernados. Jamás será viable una reforma a norma alguna, menos a la Constitución de un país, en que se reduzca el patrimonio de los gobernados o que se dejen desprotegidos los derechos humanos (menoscabando las garantías) o la protección adjetiva de éstas (en México, el juicio de amparo).

VI. La no retroactividad en la reforma constitucional. El principio general del Derecho, hoy garantía del gobernado inscrita en el primer párrafo del artículo 14 constitucional (la ley se crea para el futuro, jamás para regir hacia el pasado), está inmerso en torno a toda reforma legal, sea que se modifique la Ley Suprema o que se cambie el sentido de una ley secundaria. Este principio asegura la certeza en el estado de Derecho y evita que alguien que ha adquirido un derecho por mandato de la ley (máxime si es derivado de la Ley Suprema), pueda ver mancillado su patrimonio con un cambio legislativo creado posiblemente sin sustento efectivo ni considerando las condiciones que dieron lugar a la ley que le protegió un derecho natural o uno nacido en sociedad por las exigencias de una clase social, como la trabajadora, por ejemplo.

VII. La protección adjetiva de derechos. Se denomina así al conjunto de juicios y procedimientos que tienden a estudiar y, en su caso, anular actos contraventores de derechos humanos (derivados de relaciones entre gobernados) y garantías (que se actualizan en las relaciones entre gobernantes y gobernados), surgiendo así los juicios ordinarios (como es el caso de un juicio laboral en que solamente se debate sobre la validez del acto del patrón o el del trabajador atendiendo a la ley secundaria) y las instancias extraordinarias de defensa de la norma sustantiva, (como el juicio de amparo, en el que se estudia la validez de actos de autoridad a la luz de las garantías del gobernado, protectoras de derechos humanos ante los servidores públicos); en esencia, estas instancias dan forma al Derecho Procesal Constitucional Mexicano.

Para que una de estas vías prospere, debe estarse a los supuestos normativos de procedencia o, en su caso, no estar en una hipótesis de improcedencia de esa vía impugnativa.

VIII. La improcedencia de la impugnación de la reforma constitucional en México. La idea básica del Derecho Procesal Constitucional es la posibilidad de impugnar cualquier acto que atente en contra de una disposición de la Constitución misma; sin embargo, en caso de la reforma constitucional, no es procedente un medio de defensa de esa norma, partiendo de la base de que la Constitución no puede ser inconstitucional y de reformarse esta norma, la disposición más nueva técnicamente deroga a la anterior.

Al respecto, el artículo 107 fracción II de la Ley Suprema Nacional prevé la improcedencia del juicio de amparo contra reformas o adiciones a la Constitución; asimismo, el artículo 105 de esa Norma prevé la improcedencia del juicio de controversia constitucional y de la acción de inconstitucionalidad en contra de las mismas, lo que deja ver que en el sistema interno mexicano no es dable enderezar una vía que pueda conducir a la anulación de una disposición de la Ley Máxima del país.

A través de las vías ordinarias, no es dable que se aduzca un tema de inconstitucionalidad de la Norma de Normas; así, en un juicio ordinario laboral no puede plantearse un control difuso de constitucionalidad aduciendo que la Ley Suprema contraviene a esa misma Ley.

Ergo, en Derecho mexicano no existe medio de defensa de los gobernados frente a las reformas a la Constitución.

IX. Vías de impugnación ante la reforma constitucional: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ante la posible violación de garantías por una reforma a la Constitución Nacional y ante la improcedencia de los medios de defensa constitucional internos en México, así como ante la ausencia de vías adjetivas de defensa en el país, el agraviado por ese atentado podrá promover una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que ésta estudie el tema y detenga la afectación a los derechos de las presuntas víctimas de violación de sus prerrogativas garantizadas en el orden interamericano. Con motivo de esta instancia, puede darse cualquiera de estos escenarios:

  1. Que se obtenga una conciliación o amigable composición (sin necesidad de tramitar todo un expediente de investigación);
  2. Que substanciada esa investigación, la Comisión emita una recomendación y el Estado contra quien se promovió la admita, dando por concluida la controversia planteada por la presunta víctima de violación; o,
  3. Que concluyendo la Comisión que hay violación a una garantía sin obtener la aceptación de la recomendación por el Estado violador de la misma, lleve el asunto a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que substanciará un juicio para dictar sentencia en que ordene que se reponga el orden normativo interamericano.

El camino a seguir en el Derecho Procesal Internacional de los Derechos Humanos es arduo por la tardanza en substanciar las instancias respectivas, siendo factible que durante su trámite se llegue a gozar de una medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana en términos del artículo 25 del Reglamento de ese organismo (si es que la otorga) y, en su caso, que se conceda una medida provisional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de acuerdo con el numeral 27 de su Reglamento.

Así, con esas medidas será dable que el agraviado no se vea dañado en tanto se tramitan los procedimientos ante esos organismos de defensa de garantías conferidas por tratados internacionales, como la prohibición de aprobar leyes retroactivas y la no vulneración a garantías sociales que, en su momento, le dieron gloria a México al ser su pionero.

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