José Antonio Acevedo Castro
Ex Juez de Distrito de carrera judicial
Una consecuencia de las diversas condenas al Estado mexicano por la lacerante violencia que han sufrido las mujeres durante la investigación de delitos cometidos en su contra, ante el entonces ministerio público actualmente fiscalías (caso Campo Algodonero vs México, Rosenda Cantú vs México y otros), la otrora Suprema Corte de Justicia de la Nación creo en 2013 el “Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género”, instrumento de suma trascendencia al instituir una metodología, para que los juzgadores federales y/o locales, tuviéramos la oportunidad de acceder a una sistematización y estructura normativa, delimitada para aplicar en algunos asuntos sujetos a controversias procesales.
Lineamientos, pautas o guía que tiene como soporte el análisis científico, constitucional, legal y de múltiples criterios internacionales, donde el tema de género tiene una condición relevante para el asunto o litigio; lo que de suyo implicaba, por parte del juzgador, atender de manera oficiosa el respeto a los derechos humanos de las personas involucradas en la controversia con motivo del entonces novedoso artículo primero constitucional, sobre aspectos de desigualdad y discriminación a un sector poblacional.
Por ello, se consideró que dichas directrices establecidas en el protocolo deberían ser empleada en todos los procesos jurisdiccionales que fueran penales, en materia familiar, civil, laborales y demás controversias donde se necesitara analizar, cuestionar, valorar o identificar una vulneración al principio de igualdad y de manera relevante a cuestiones relacionadas con estereotipos, que de acuerdo al protocolo citado son: «…todas aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como ‘categorías sospechosas…”, lo que no implicaba necesariamente sólo hablar de sexo fuera femenino o masculino.
En este breve texto, lo que busco es dejar una reflexión, base o conocimiento, a todo aquel sujeto a un proceso jurídico, sobre la importancia de que los juzgadores, en el ámbito de su competencia, cumplan con su cometido de ponderar la posibilidad de que en[1] un determinado asunto sometido a su potestad de decisión, tengan como obligación implementar de manera oficiosa la metodología o guía que les permita juzgar con perspectiva de género.
Sobre esa base conceptual, es importante definir lo que se conoce como perspectiva de género; la Ley General para la igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres, en su artículo 5, fracción VI, establece: “VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;”.
Es relevante advertir que la finalidad u objeto de la ley citada estriba sobre la regulación y garantía en la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; así como, establecer lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado de la mujer y el hombre; sin embargo, juzgar con perspectiva de género es mucho más amplio que establecer prerrogativas o lineamientos específicos a efecto de garantizar una igualdad, entre lo que se podría identificar como una clasificación meramente biológica partiendo sólo del sexo; es decir, mujer u hombre, ya que como se anuncio el protocolo menciona una preocupación jurídica para identificar, en el proceso sometido a una jurisdicción determinada, estereotipos que social o culturalmente pueden influir en decisiones jurisdiccionales perjudicando a una persona al implementar una trato desigual durante el proceso, sea en una etapa o en la propia valoración probatoria[2].
Ello es así porque, jurídicamente, el Máximo Tribunal Constitucional, con motivo de la reforma sobre derechos humanos a la Carta Magna en 2011, estableció una doctrina jurisprudencial para identificar, a partir de una dogmática jurídica que abarca pensamientos doctrinales, culturales y la sistematización de diversos criterios jurídicos internacionales, lo que en el Estado mexicano se debería entender por el principio de igualdad; lo que permitió conformar una estructura jurisprudencial que permitiera a los juzgadores identificar situaciones de vulnerabilidad, o estereotipos y perjuicios a una persona o grupos de personas, que trajo como consecuencia la conformación de un método para aplicar durante todo procedimiento jurisdiccional, en el que se adviertan situaciones de desventaja al momento de resolver una controversia, que afecte tanto a mujeres como a hombres, para lo cual conceptualizó en el protocolo citado lo que jurídicamente debemos entender por género.
Sobre ese marco normativo, la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio con registro digital 2005458 estableció que “…la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales...[3].
En ese contexto, en el Protocolo se identifica que el género implica “…el ser hombre o el ser mujer no depende en exclusiva de las características biológicas con las que se nace, sino que existe toda una construcción cultural en torno a lo que significa y lo que implica ser de un sexo o de otro. Esto ha permitido advertir que la diferencia sexual no sólo se construye a partir de criterios físicos y fisiológicos, sino que existe un componente cultural adicional que establece qué atributos y cualidades son propias de las mujeres y cuáles de los hombres, es decir, que distingue lo “femenino” de lo “masculino…”.
Para ello, señala que se involucran una serie de factores como la identidad y la expresión de género; es decir, concepciones sobre el cómo se vive, cómo se identifica o cómo se manifiesta la persona sobre el género y su identidad sexual; por lo que jurídicamente, no sólo se debe atender a una mera clasificación biológica, sino a cuestiones de hecho tanto culturales, como sociales y científicas, que traen consecuencias a la vida de las personas y su influencia en los distintos ámbitos sociales[4].
Esto es, juzgar con perpectiva de género implica que el juzgador identifique, si durante el proceso que dirige, existe una diversidad de géneros que se reconocen tanto social como culturalmente, de ser así, está obligado a advertir no sólo un escenario de desigualdad y discriminación entre hombres y mujeres, sino reconocer aquellas normas jurídicas que derivan de la construcción cultural de la diferencia sexual; a fin de que la práctica jurídica sea una herramienta para combatir y asegurar que las personas gocen y ejerzan sus derechos en un plano de igualdad y sin discriminación.
Por ello, la Suprema Corte estableció el criterio jurisprudencial siguiente: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”
El cual, al ser jurisprudencia es de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales del país; por ello, con independencia de que el Estado mexicano ha establecido reformas constitucionales y legales con la finalidad de establecer lineamientos jurídicos donde se privilegia la igualdad entre mujeres y hombres; es de suma importancia que el ciudadano común tenga conocimiento de que todo órgano jurisdiccional, en el ámbito de su competencia legal, está obligado a respetar la metodología que establece los lineamientos para resolver una controversia sujeta a su potestad de decisión cuando de reconozca, advierta o involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia, sin importar su sexo «mujeres» u «hombres».
Para ello, se debe atender al caso particular, verbigracia: cuando se trata de cuestiones laborales de mujeres en condición de embarazo, al ser consideradas como un grupo vulnerable que durante diversas generaciones han sido objeto de discriminación; debido a su estado de gestación, lo que permite identificar a ese sector como un «foco rojo» o «categoría sospechosa»[5]; en la investigación de delitos relacionada con el feminicidios, o los homicidios por razón de parentesco[6] o crímenes en razón de cuestiones homofóbicas; es de suma importancia señalar que el juzgador está obligado a procurar una administración de justicia con perspectiva de género, no sólo a las víctimas de los delitos mencionados, también se debe aplicar dicha metodología tratándose del sujeto activo, particularmente cuando se trata de mujeres[7] ; igualmente, asuntos de índole familiar, pero no sólo en razón de la afectación a la mujer, también cuando se afectan derechos de los hombres o transexuales o a cualquier clasificación en razón de que se considere un grupo una posible clasificación sospechosa que pueda implicar discriminación o desigualdad ante la ley al momento de juzgar[8]; inclusive en asuntos de naturaleza agraria cuando se involucra a mujeres consideradas adultos mayores[9].
Los ejemplos son múltiples y variados y deben ser estudiados por el juzgador atendiendo a los hechos y a la metodología que ya se ha definido por la otrora Suprema Corte de Justicia; de esa forma, cuando se advierta una categoría sospechosa de las previstas en la propia constitución que implique un sesgo de desigualdad procesal, el juez está obligado a implementar la metodología que se propone en el protocolo y jurisprudencia para juzgar con perspectiva de género.
[1] Registro digital: 2019596: PENSIÓN ALIMENTICIA. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DEBE DISMINUIRLA BAJO EL ESTEREOTIPO DE GÉNERO RELATIVO A QUE «TODOS LOS HOMBRES QUE VIVEN SEPARADOS DEL HOGAR CONYUGAL AUMENTAN EN MONTO SUS NECESIDADES«. De acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los estereotipos son: «todas aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como ‘categorías sospechosas’». Para calificar una afirmación expresa o implícita como estereotipo, no importa si dichos atributos o características son o no comunes a las personas que conforman el grupo o sus miembros de hecho, poseen o no éstos; es decir, si se trata de una descripción acertada de las necesidades, habilidades, circunstancias o los deseos de una persona en particular; el elemento clave es que, en tanto se presume que el grupo específico posee esos atributos o características o cumple con esos roles, se cree que una persona, por el solo hecho de pertenecer a él, actuará de conformidad con la visión generalizada o preconcepción existente acerca del mismo. En ese sentido, el concepto «estereotipar» se refiere al proceso de atribuirle a un individuo características o roles únicamente en razón de su pertenencia a un grupo particular. De esta forma, cualquier consideración que reconduzca al hecho de que: «los hombres solteros tienen mayor necesidad o gastan más para satisfacer sus necesidades que los hombres casados o que viven con mujeres», sin constatarse la veracidad del aumento en dichos gastos, constituye un estereotipo de género que se encuentra construido sobre la idea de una distribución de los roles o actividades domésticas en función del sexo o género. Se piensa que los hombres que viven en el hogar conyugal junto con una mujer: su madre, esposa o pareja, tienen menos gastos porque corresponde a éstas, ocuparse de actividades domésticas como preparar los alimentos, lavar y planchar la ropa, o realizar labores de limpieza del hogar en general y/o el cuidado de los hijos; y que un hombre que vive soltero y que no cuenta con el apoyo de una mujer que ejecute estas tareas «debe» realizar erogaciones para que sean efectuadas. Sin embargo, el monto económico que significa el quehacer doméstico del hombre en general no sufre variación y es exactamente el mismo, cuando vive inserto en el núcleo familiar o no, pues sus necesidades o actividades personales no se incrementan, sino que al vivir con una mujer, dado el rol que se les atribuye a las mujeres, se invisibiliza el gasto real o actividad económica que representa; en tanto, cuando el hombre vive solo, sale a la luz el monto económico que representa el trabajo del hogar realizado por la persona que se dedica al hogar. Por tanto, si se trata de la pensión alimenticia la autoridad jurisdiccional no debe disminuirla bajo el estereotipo de género relativo a que «todos los hombres que viven separados del hogar conyugal aumentan en monto sus necesidades», al considerar que el monto económico que se destina a satisfacer las necesidades del deudor aumentó derivado de la separación del hombre del hogar familiar, pues no sólo debe atenderse a los hechos que alcancen a advertirse del proceso, y pruebas que al efecto se aporten, sino que debe analizarse que se trata de un gasto derivado de una necesidad que anteriormente no tenía el deudor, o que no estaba invisibilizado por el rol de la mujer.
[2] Registro digital: 2019782: ESTEREOTIPO SOBRE ALCOHOLISMO. SI EN LOS JUICIOS FAMILIARES EL PROGENITOR HACE ESE SEÑALAMIENTO TIENE LA CARGA PROCESAL DE ACREDITAR QUE EXISTE UNA AFICIÓN HACIA EL ALCOHOL Y QUE ESA CIRCUNSTANCIA INCIDE EN FORMA PATENTE EN EL CUIDADO DEL MENOR DE EDAD. Con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los estereotipos son aquellas características, actitudes y roles que de forma estructural la sociedad atribuye o asigna a las personas. El problema respecto a los estereotipos sucede cuando se les adjudican consecuencias jurídicas, así como una baja jerarquía en relación con el sujeto neutral universal. En ese sentido, dentro de los juicios familiares cuando un progenitor señale que el otro tiene gusto por las bebidas embriagantes, esa manifestación se basa en un estereotipo el cual concibe a las personas con problemas de alcoholismo con poca o nula responsabilidad y que esa cuestión trasciende en las relaciones paterno-filiales, al descuidar las obligaciones con sus hijos. De ahí que el progenitor que efectúa ese señalamiento tiene la carga procesal de acreditar que existe una afición hacia el alcohol y que esa circunstancia incide en forma patente en el cuidado del menor de edad porque, en dado caso, se trata de una mera descalificación carente de sustento jurídico..
[3] PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. El artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En este sentido, el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.
Registro digital: 2008545, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que refiere: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género. Ahora bien, la utilización de esta herramienta de análisis para verificar si existe una situación de vulnerabilidad o prejuicio basada en el género de una persona, no es exclusiva para aquellos casos en que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad, en virtud de que si bien es cierto que históricamente son las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual -como reconoció el Constituyente en la reforma al artículo 4o. de la Constitución Federal publicada el 31 de diciembre de 1974, en la que incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres-, también lo es que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de «mujeres» u «hombres«.
[5] Registro digital: 2012888: DEFENSA ADECUADA DE TRABAJADORAS EMBARAZADAS. AL TRATARSE DE UN GRUPO VULNERABLE QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, SI LA JUNTA ADVIERTE QUE AQUÉLLAS DESCONOCEN LAS REGLAS JURÍDICAS DEL PROCESO LABORAL MOTIVO DE SU DESPIDO Y CARECEN DE ASESORAMIENTO PARA COMPARECER AL JUICIO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
Registro digital: 2012897: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS, CUANDO LA CAUSA DEL DESPIDO ES EL EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y TOMAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
[6] Registro digital: 2013830: HOMICIDIO CON RELACIÓN AL PARENTESCO COMETIDO POR MUJERES. LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO PENAL, DEBEN CONDUCIRLO Y RESOLVERLO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, ATENTO A LAS CIRCUNSTA
[7] Registro digital: 2031021: PERSPECTIVA DE GÉNERO. EN CASOS DE MUJERES ACUSADAS POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, LAS AUTORIDADES DEBEN APLICAR ESA METODOLOGÍA A FIN DE ATENDER Y DETERMINAR VULNERABILIDADES QUE LAS LLEVARON A SU COMISIÓN EN CADA CASO ESPECÍFICO.
[8] Registro digital: 2031890: COMPENSACIÓN POR LUCRO CESANTE. SU CUANTIFICACIÓN EN CASOS QUE INVOLUCREN A PERSONAS TRANS DEDICADAS AL TRABAJO SEXUAL, DEBE SER DESDE UN ENFOQUE INTERSECCIONAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y ES VÁLIDA LA UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA PARA CALCULAR SUS INGRESOS.
[9] Registro digital: 2031928: PERSPECTIVA DE GÉNERO EN MATERIA AGRARIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICARLA PARA ADVERTIR SITUACIONES DE DESIGUALDAD ESTRUCTURAL EN ASUNTOS RELACIONADOS CON DESPOSESIÓN DE TIERRAS EJIDALES A MUJERES ADULTAS MAYORES.














