Claudia Méndez Vargas

Doctora en cultura en Derechos Humanos.

Las garantías del gobernado, conformadas por todos los elementos que dan soporte jurídico al reconocimiento de los derechos humanos y a través de las cuales el Estado se obliga a dotar de eficacia tal reconcomiendo; tradicionalmente se nos ha enseñado que se encuentran contenidas en la Constitución Federal, no obstante, podemos encontrarlas de forma expresa en la legislación secundaria, como a continuación de muestra en forma concreta en diversas normas vigentes en el Estado de Baja California Sur y que tienen sin duda sus homologas en la legislación de otras entidades federativas.

El Código Fiscal del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur, establece en su artículo 64:

            Artículo 64.- Los actos administrativos que se deban notificar, deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios;

II. Señalar la autoridad que lo emite;

III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate específicamente;

IV. Ostentar la firma del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas físicas o morales a las que vaya dirigido y su domicilio fiscal o aquel que hubieren designado para oír y recibir notificaciones. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;

En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria, se señalará además la causa legal de la responsabilidad.

Este precepto implica garantías muy puntuales de seguridad al exigir los requisitos formales que deben cumplir las autoridades al emitir y notificar algún acto, como son el de constar por escrito, y si es en forma digital deben de codificarse a los destinatarios; debe señalarse la autoridad que emitió el acto, estar fundado y motivado expresándose el propósito que se busque, así como contener la firma de la autoridad que resulte competente y el nombre de la persona a quien va dirigido, sea física o sea moral, además del señalamiento del domicilio fiscal o en su caso aquel que haya señalado para oír y recibir notificaciones; y si se ignora el dato del domicilio deberán proporcionarse datos que hagan factible la identificación. El incumplimiento a cualquiera de los requisitos señalados en el Código acarreará anulación del acto de que se trate.

En el artículo 11 de este Código señala quiénes son las autoridades fiscales en el Estado y establece un párrafo al final en el que determina que “las autoridades a que se refiere éste artículo ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial del Estado de Baja California Sur”, lo cual entraña la garantía de legalidad referente a la competencia por territorio, y si la autoridad no señala en sus resoluciones de manera clara y precisa su ámbito de competencia por territorio, los asuntos se declaran nulos, sin que tenga oportunidad la autoridad de interponer el recurso de revisión correspondiente debido a que el asunto no se resolvió de fondo.

De igual forma, el artículo 13 entraña la garantía en favor de los gobernados de que cuando se trate de cargas fiscales, y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, y explica el propio precepto que se considera que establecen cargas a los particulares, las disposiciones que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.

Al respecto puede objetivarse la garantía en el sentido de que la autoridad no puede ir más allá de lo que estrictamente establezca la ley, cuando se trate de cargas a los particulares como ocurre con los impuestos, los cuales deben estar claramente estipulados y no se puede pretender gravar alguna actividad derivada de una interpretación, pues ello viola este artículo y viola también el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal.

En la ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Baja California Sur, cuyo objeto es regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, control de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y, la prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluida la prestación de servicios de largo plazo, que realicen las diversas dependencias de la administración pública estatal, se encuentran algunas garantías que buscan dar certeza a quienes contratan con los entes públicos.

De tal manera que tenemos el artículo 65, en el cual se observan los requisitos para que se rescinda un contrato administrativo cuando se considere que un licitante lo ha incumplido, no pudiendo la autoridad actuar unilateralmente, sino que debe seguir un procedimiento en el que se otorga oportunidad al administrado de aclarar o aportar evidencia de que sí está cumpliendo o incluso de subsanar en su caso la falta, con lo que debe suspenderse la rescisión y la autoridad no respeta las formalidades señaladas por el artículo 65 de la ley en cita, el acto rescisorio será nulo.

Artículo 65.- La convocante podrá rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor, en cuyo caso el procedimiento deberá iniciarse dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se hubiere agotado el monto límite de aplicación de las penas convencionales. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;

III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este Artículo, y

IV. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar la convocante por concepto de los bienes recibidos o servicio prestados hasta el momento de la rescisión.

Por cuanto hace a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Baja California Sur, puede decirse que en sí misma la ley entraña diversas garantías; en primer término, se tiene de manera general la garantía de seguridad para todos los sudcalifornianos, en el sentido de que aquellos servidores públicos que cometan faltas, lesionando el interés público, serán sancionados por la vía administrativa siendo atendidas las faltas graves.

En ese tenor se tiene que en los artículos 1 y 2 se especifica el objeto en general de la norma y en el 2, se plantean los objetos específicos:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur, y tiene por objeto establecer las competencias del Estado y los Municipios para determinar las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

Artículo 2. Son objetos de la presente Ley:

I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;

II. Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

III. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas, y

Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.

Así mismo, el cuerpo normativo que se menciona, contempla desde luego, una serie de garantías a favor de los sujetos señalados responsables de la comisión u omisión de conductas que se encuentran catalogadas como faltas graves, mismas que se señalan en la propia ley constituyendo esta circunstancia ya una garantía al indicar con claridad dichas conductas, considerando pertinente destacar como alcance de esa ley que también regula conductas de particulares cuando éstos hayan participado en las faltas que involucren a alguna autoridad.

Esta ley precisa la competencia de diversos entes para investigar y substanciar los procedimientos, contemplándose las formalidades que deben cumplirse para la aplicación de las sanciones indicándose que no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza, contemplándose la garantía de non bis in ídem.

Se considera pertinente precisar que, si bien la ley otorga competencia a diversos entes en la investigación, substanciación e imposición de sanciones, para el caso de la comisión por acción o por omisión de conductas consideradas faltas administrativas, debe decirse que el Tribunal de Justicia Administrativa, es el encargado de substanciar los procedimientos e imponer sanciones cuando se trate de faltas consideradas graves. Asimismo, es el encargado de sustanciar las inconformidades que se presenten contra las determinaciones en relación con las faltas calificadas como no graves que desahogan diversos entes competentes en el control interno de las dependencias, de conformidad con la ley en cita.

La Ley de Responsabilidad Patrimonial, para el Estado y Municipios de Baja California Sur, reglamentaria del artículo 160 de la Constitución de Baja California Sur, y promulgada en el año 2005, tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización de las personas que, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran una lesión en cualquiera de sus bienes, posesiones o derechos como consecuencia de la actividad administrativa del Estado.

En el mencionado artículo 160 de la Constitución Estatal, se establece que tanto esta Ley como la de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que buscan es salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia en el desempeño de sus funciones, por lo que se considera que entraña desde luego garantías de seguridad jurídica para los administrados que revisten suma importancia, pues el cumplimiento de la misma conlleva al fortalecimiento del Estado de Derecho, garantizando que haya una indemnización a los particulares que sufran un menoscabo en su patrimonio, derivado del actuar de la administración pública, siendo a partir del año 2017, el Tribunal de Justicia Administrativa de Baja California Sur, el encargado de aplicarla desahogando las demandas que por esta razón se presenten.

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