Dr. Rubén Darío Merchant Ubaldo

Experto en derecho de daños

Artículo 235 Ter CPEM. Para los efectos de presente Código se entenderá por crueldad hacia los seres sintientes a todo acto doloso de brutalidad, sádico o zoofílico, cometido en contra de cualquier animal que no sea considerado como plaga.

Comete el delito de crueldad del ser sintiente, al que intencionalmente realice un acto en contra de cualquier animal de compañía domiciliado o abandonado, semi domiciliado, en situación de calle o feral, por alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Causar la muerte injustificadamente o sacrificarlo empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, o privarlo de la vida utilizando cualquier medio que le provoque un sufrimiento extremo o prolongue su agonía;
  2. Provoque lesiones que le generen una incapacidad parcial o total permanente que disminuyan alguna de sus facultades, que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro, o que pongan en riesgo su vida;

III. La vivisección fuera de norma o con fines que no sean científicamente necesarios para realizar investigación con el fin de preservar la vida o salud humana;

  1. Realice actos eróticos-sexuales a un animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril, cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento; así como la promoción y difusión que incite a la zoofilia o la venta, distribución y exhibición de material pornográfico donde participen animales;
  2. Mutile órganos o altere la integridad física o modifique negativamente sus instintos naturales que no se efectúe bajo causa justificada, recomendación o prescripción médica comprobada y cuidado de un médico veterinario zootecnista con cédula profesional; y
  3. Organice, participe o sea copartícipe en peleas de seres sintientes públicas o privadas, con o sin apuestas, así como en rituales, actos de culto o públicos que pongan en riesgo su vida.

El delito de crueldad hacia los seres sintientes previsto en el presente artículo se perseguirá de oficio. De igual forma, incurre en responsabilidad penal, quien participe o sea copartícipe o espectador en peleas de seres sintientes públicas o privadas.

Artículo 235 Quáter CPEM. No se considerarán como actos de maltrato y crueldad de los seres sintientes:

  1. Las charreadas, jaripeos, rodeos, lidia de toros, novillos o becerros; peleas de gallos, el adiestramiento de animales; las actividades con fines cinegéticos, de pesca o de rescate, siempre y cuando estas actividades se realicen en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
  2. La especie catalogada como plaga, para lo cual se solicitará la opinión de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría de Protección al Ambiente y/o la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna;

III. La muerte o mutilación resultado de actividades lícitas; y

  1. La muerte o mutilación por causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos de la materia.

Artículo 235 Quinquies CPEM. Las personas que resulten responsables por los delitos previstos perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo. También quedarán inhabilitadas para desempeñar encargos o laborar en centros de trabajo cuyo giro involucre el trato o manejo de animales, hasta por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta o hasta haber concluido el tratamiento psicológico o trabajo en favor de la comunidad decretado por la autoridad.

Las penas se incrementarán hasta en una mitad, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas que tengan por encargo el manejo de animales o cuando la conducta sea fotografiada, videograbada o difundida por cualquier medio. En cualquier caso, se procederá inmediatamente al decomiso de los animales.

Por su parte, el artículo 855 Bis del Código Civil de la Ciudad de México, señalan que se reconoce a los animales como seres sintientes, por lo tanto, son sujetos de consideración moral y trato digno. Toda persona tiene la obligación jurídica de respetar la vida de los animales y velar por su bienestar, según las necesidades y características biológicas de cada especie. La protección y el bienestar de los animales se regirá por lo que disponga la legislación y la normativa aplicable, así como por lo dispuesto en este Código, en todo aquello que sea pertinente y en la medida en que sea compatible con su naturaleza.

Tratándose de los actos jurídicos que involucren a los animales, serán aplicables las reglas relativas a los bienes muebles o inmuebles, según corresponda, siempre que no se contravenga a su naturaleza como seres sintientes.

El artículo 1916 del Código Civil capitalino dispone que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable de este tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Dentro de las pruebas periciales para acreditar el daño moral y su cuantificación se encuentran, la prueba psicológica, victimología y valuación en bienes intangibles

Si el daño ocasionado a un particular se trata de la prestación de un servicio público en la Ciudad de México, aplica la Responsabilidad Patrimonial del Estado y cuyo artículo 1 menciona que, la presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto normar la responsabilidad patrimonial del Gobierno del Distrito Federal, fijar las bases, límites y procedimiento para reconocer el derecho a la indemnización a las personas que sufran un daño en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Gobierno del Distrito Federal.

La responsabilidad patrimonial a cargo del Gobierno del Distrito Federal es objetiva y directa, la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

El artículo 3 menciona que, I. Actividad administrativa irregular: aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares, siempre que sea consecuencia del funcionamiento irregular de la actividad o servicios públicos, que no se haya cumplido con los estándares promedio de funcionamiento de la actividad o servicio público de que se trate y que exista la relación causa-efecto entre el daño ocasionado y la acción administrativa irregular imputable a los entes públicos.

  1. Entes Públicos: Los órganos locales de gobierno, los órganos autónomos, las dependencias, los órganos político-administrativos, los órganos desconcentrados y las entidades de la Administración Pública del Distrito Federal;
  2. Reparación: Es la que comprende daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral;

Artículo 16. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:

  1. En el caso de daños emergentes, lucro cesante, daños personales o muerte, la autoridad administrativa o jurisdiccional según sea el caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con el daño causado al bien o derecho del particular afectado, y
  2. En caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil para el Distrito Federal, tomando igualmente en consideración la magnitud del daño.

La indemnización por daño moral que el Ente Público esté obligado a cubrir, no excederá del equivalente a 10,000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, por cada reclamante afectado.

Artículo 17. La cuantificación de la indemnización se calculará de la fecha en que sucedieron los daños a la fecha en que hayan cesado éstos cuando sean de carácter continuo, sin perjuicio de la actualización de los valores al tiempo de su efectivo pago, de conformidad con el Código Fiscal.

El criterio de la SCJN vinculado con la “familia multiespecie” lo encontramos en el registro digital 2026709.

“Familia multiespecie o interespecie. Al estar reconocida, en términos del artículo 13, Apartado b, puntos 1, 2 y 3, inciso e), de la Constitución Política de la Ciudad de México, los giros mercantiles de albergue y cuidado de los animales domésticos que viven en los hogares como parte integrante de ese tipo de familia, se deben considerar de bajo impacto, conforme a la fracción XVI del artículo 35 de la Ley de Establecimientos Mercantiles local”.

Propuestas y datos adicionales

– Evitar el antropocentrismo con la fauna.

– Generar una cultura social del respeto y protección animal.

– Obligación del Estado de prevenir y sancionar.

– Instituir Juzgados especializados en derecho animal (España).

– Analizar el caso de la orangutana Sandra en Argentina “Sujeto de derecho, no objeto” (persona no humana en sentencia).

– Analizar el caso de la Ley Mincho (Delfín en Quintana Roo).

– Analizar el caso de los perros Athos y Tango por maltrato animal.

– En Chile establecieron que los animales son sujetos de protección.

– Procurar el animal y evitar el especismo por discriminación.

– Ponderar entre libertad de culto religioso o costumbres culturales vs bienestar animal.

– Legados con cargas notariales.

– Explotación laboral de animales.

Continua…

– Medellín, un ejemplo de protección animal.

– Obligación de registro animal (mascotas).

– Daño moral en personas por lesiones de una mascota.

Continúa…

Ya puedes compartirlo!