Dr. Rodolfo De la Guardia García.
Doctor en Derecho. Maestro en Proceso Penal Adversarial. Ex fiscal especializado en asuntos internacionales.
El derecho al debido proceso es fundamental en las sociedades democráticas modernas. En aras de su protección, la evolución de los sistemas jurídicos se abocó al análisis de las situaciones que lo vulneran y creó figuras y mecanismos para resolver las violaciones que ya suscitaron, además de establecer herramientas de prevención y mitigar la repetición de condiciones similares.
A lo largo del siglo pasado, las autoridades jurisdiccionales del sistema jurídico estadounidense, resolvieron una serie de controversias que tuvieron como resultado criterios novedosos con el efecto de disuadir, a la fuerza pública específicamente, de actuar fuera de las atribuciones y limitaciones específicas que su cargo les confiere y así evitar que la judicialización se viera trastocada por pruebas ilícitas resultantes de nulidad.
Precedentes como Neil v. Biggers de 1972, en el que el punto toral fue discernir que existen conductas por parte de agentes del Estado que erosionan la legitimidad de la obtención de la prueba, o como Manson v. Brathwaite de 1977, donde el debate giró en torno a identificar el grado de confiabilidad de la prueba obtenida, aún si la misma se recabó con parcialidad evidente.
Dentro de estas resoluciones se aprecia una tendencia clara: La utilidad de la prueba y su fiabilidad en lo particular tiene un peso preponderante sobre el método que se usó para obtener la misma. La regla de exclusión para anular la prueba por una obtención ilícita es aplicable a criterio del juzgador.
Para el common law, producto de la cultura anglosajona, la taxatividad de la norma queda en segundo plano para otorgar protagonismo a la doctrina, al antecedente y a los principios generales de la búsqueda de justicia. La escuela mexicana es radicalmente distinta en este aspecto, pues la literalidad es fundamental para advertir desigualdad de condiciones de las partes, omisiones de la autoridad y cualquier atropello a los preceptos de ley que regulan el proceso.
En los Estados Unidos Mexicanos se profundizó el estudio del impacto que tienen las acciones del Estado que, actuando al margen de la ley, tienen como resultado la obtención de pruebas. A raíz del caso Florence Cassez – Israel Vallarta, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que hay actos de autoridad que provocan una lesión al debido proceso de tal gravedad que todo el procedimiento en sí mismo se ve contaminado.
A través de la tesis de rubro “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES”[1] la extinta Primera Sala del Alto Tribunal estableció que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando en el procedimiento la autoridad policial o ministerial realiza alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal, la conducta haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio y esto impacte en los derechos del acusado comprometiendo la totalidad del derecho de defensa.
La figura del Efecto Corruptor resulta similar a las derivadas en Estados Unidos de los casos previamente mencionados. El concepto del Fruto del árbol envenenado es sumamente parecido al Efecto Corruptor, pero su alcance es mucho menor y no contempla que ese veneno podría ser de tal magnitud que el núcleo duro del debido proceso se vea vulnerado[2].
La distinción entre la prueba ilícita y el Efecto Corruptor no pasa inadvertida en los criterios jurisprudenciales. La tesis “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA” [3] ya indica cómo identificar cada supuesto para que la persona juzgadora discierna entre usar la regla de exclusión considerando que el resto del desfile probatorio no ha sido impactado por un acto ilícito, o declarando que el procedimiento mismo fue viciado.
Para nuestra sociedad moderna, la utilidad práctica de la figura de Efecto Corruptor resulta especialmente relevante. El descontrol mediático, el acceso a la información sin identificar su veracidad, señalamientos a las autoridades y una plétora de situaciones que nos obligan a evaluar minuciosamente la obtención de pruebas, nos enfrentan a una necesidad de determinar cuándo es pertinente calificar de corrompido el procedimiento de manera total.
[1] Registro digital: 2003563 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Penal Tesis: 1a. CLXVI/2013 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 537 Tipo: Aislada
[2] DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Registro digital: 2005716 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396 Tipo: Jurisprudencia
[3] Registro digital: 2003564 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Penal Tesis: 1a. CLXVII/2013 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 537 Tipo: Aislada














