OmarPintor Vargas

Especialista en derecho disciplinario

Recientemente se ha generado una polémica entre diversos especialistas en materia de responsabilidades administrativas respecto a si las áreas de auditoría interna de las dependencias y entidades —incluyendo a las empresas públicas del estado (PEMEX y CFE)— se les debe dar el carácter de denunciantes dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades regulado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Hay una corriente doctrinaria que considera que no se les debe dar dicha calidad, en virtud de que, únicamente, dichas áreas de auditoría ejercen sus facultades previstas en los ordenamientos legales —constitucionales, orgánicos y reglamentarios—; así mismo, basan su postura, principalmente, en una inequidad procesal, ya que según ellos, el servidor público se encontraría en plena desventaja frente al Estado, ya que se enfrentaría al área de auditoría, como denunciante; a la autoridad investigadora, quien formula la imputación en su contra; y, a las autoridades substanciadoras y resolutoras; es decir, todo el aparato estatal.

Por otra parte, hay otro grupo que opina lo contrario, al cual me adhiero, que afirmamos que a las áreas de auditoría interna sí se les debe de dar la calidad de denunciantes en el procedimiento disciplinario, con todos los efectos legales que ello implica, por las siguientes consideraciones.

En primer término, las áreas de auditoría de los Órganos Internos de Control (OIC’s), dependientes de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno (SABG), tienen entre sus atribuciones realizar actos de fiscalización al ente público de la Administración Pública Federal (APF) al que estén asignados, e informar a las autoridades investigadores, por medio del informe de irregularidades detectadas, las probables faltas administrativas de personas servidoras públicas o faltas de particulares derivadas de dichos actos de fiscalización.

Con respecto a PEMEX y CFE, la vigilancia y auditoría de esas empresas públicas del Estado, se realiza, entre otros, por la Auditoría Interna, dependiente del Consejo de Administración, por conducto de su Comité de Auditoría y es la instancia ejecutora de este y dentro de sus funciones se encuentra revisar que los mecanismos de control implementados conlleven la adecuada protección de los activos; revisar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones que afecten o puedan afectar a esas empresas; informar al Comité de Auditoría y a la persona titular de la Dirección General de las deficiencias e irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones y que pudieran constituir responsabilidad en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de que se inicien los procedimientos correspondientes; y, turnar a la Unidad de Responsabilidades (UR’s) los asuntos en los que, derivado del ejercicio de sus funciones, detecte posibles responsabilidades administrativas.

Cabe resaltar que, la estructura orgánica de las áreas de auditoría es multidisciplinaria, al estar conformada por contadores, ingenieros, arquitectos, economistas, e imprescindiblemente, por abogados, y en la mayoría de los casos, todos esos profesionistas cuentan con amplia experiencia en la materia. Ahora bien, si estos dentro del ejercicio de sus funciones detectan hechos presuntamente irregulares atribuibles a servidores públicos o particulares, que pueden constituir faltas administrativas previstas en la LGRA, en efecto, tienen la obligación legal de denunciarlos, es decir, de hacerlos del conocimiento de la autoridad competente, con lo cual, a partir de ese preciso momento, revisten la calidad de denunciantes, al ser acorde con la interpretación auténtica del artículo 3 fracción IX de la LGRA, a saber: “Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley”.

A propósito, el numeral 91 de la LGRA establece que la investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes; a su vez, el artículo 93 prevé que la denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas.

En el caso del informe de irregularidades detectadas, derivadas de los actos de fiscalización que realizan las áreas de auditoría de los OIC’s, constituye formalmente una denuncia, y justamente las áreas de auditoría interna de PEMEX y CFE así la denominan “Denuncia de presuntos hechos irregulares derivados del resultado de la Auditoría número 00/00, observación número 00.”; siendo lo correcto, y como tal esas denuncias en la mayoría de los casos están bien formuladas y sustentadas con toda la documentación recabada en la auditoría. Esta es la razón fundamental por la que disiento de la otra corriente doctrinaria, ya que, en mi opinión, indefectiblemente, debe de reconocérseles la calidad de denunciante a las áreas de auditoría interna, a efecto de que tengan legitimidad para combatir los actos emitidos por las autoridades investigadora, substanciadora y resolutora competentes para aplicar la LGRA, como ejemplo práctico podemos señalar los siguientes:

  • El acuerdo de la autoridad investigadora que determina, a priori, que no hay elementos suficientes para iniciar la investigación, desestimando todo el acervo probatorio aportado por los auditores internos en la denuncia.
  • El acuerdo de conclusión y archivo por falta de elementos que emite la autoridad investigadora una vez realizada la investigación correspondiente, al no advertir datos, indicios o elementos de prueba para configurar la comisión de alguna falta administrativa; tergiversando en todo o en parte los hechos en que se funda la denuncia y que se acreditan con los medios probatorios adjuntados a esta.
  • El acuerdo de calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras.
  • La abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que determinen las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras.
  • Las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras que desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, o alguna prueba; las que decreten el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que rechacen la intervención del tercero interesado.
  • Las resoluciones de la Sala Especializada que determinen que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares; de igual forma, contra la resolución de dicha autoridad resolutora que tiene por acreditada la falta grave atribuida al servidor público, pero se abstiene de imponerle sanción.

En todos esos casos, los auditores denunciantes tienen la posibilidad de cuestionar la debida actuación y diligencia de las autoridades facultadas para aplicar la LGRA, en el ámbito de su competencia, en aras de que no queden impunes esos hechos que advirtieron durante el procedimiento de auditoría, el cual desde su inicio, desarrollo y conclusión pasan meses de arduo trabajo, que va desde la selección del área a auditar con motivo de recurrentes fallas en sus procesos que demeritan la prestación del servicio público o aquellas que son proclives a la corrupción por el manejo de recursos públicos que, en algunos casos, son exorbitantes; continuando con la revisión documental, pasando por visitas o inspecciones directamente a las áreas auditadas, y finalmente, la detección de hallazgos u observaciones que el área auditada no puede solventar; de ahí, que presuman la comisión de faltas administrativas, originándose así su obligación de denunciarlas ante el OIC o UR competente.

Además, como lo estableció la otrora Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal del país en la ratio decidendi con número de registro 2026084, esa posibilidad de combatir dichas determinaciones constituye el elemento que posibilita hacer efectiva la rendición de cuentas constante y sistemática del régimen de responsabilidades administrativas, así como vigilar que las actuaciones de las autoridades investigadoras, substanciadoras y resolutoras se ajusten a derecho, lo que no solo permite maximizar la función de vigilar y corroborar, mediante el control jurisdiccional, que la decisiones de las autoridades competentes e intervinientes en el procedimiento administrativo disciplinario atiendan a un adecuado desarrollo de la investigación, substanciación y resolución de los asuntos sometidos a su consideración, así como la debida valoración de las constancias que obran en el expediente y no así a una determinación arbitraria, injustificada o irrazonable de dichas autoridades que redunde en la impunidad administrativa.

Ello, con independencia de que las áreas de auditoría dependan jerárquica y funcionalmente de la SABG, o formen parte de la estructura orgánica de las empresas públicas del Estado (PEMEX o CFE), porque fueron creadas, precisamente, para vigilar el correcto funcionamiento del ente público al que son designados o al que pertenecen.

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