Maestro Irving Ambriz Gaytán

Consultor jurídico, abogados postulante y Coordinador Académico de la Maestría en Derecho Constitucional y Amparo en el Centro de Investigación y Capacitación Judicial (CICAJU)

La teoría del delito es sin duda alguna un conjunto de postulados -dogmas- que se han ido construyendo a lo largo de la historia del derecho penal para garantizar derechos y limitar el ejercicio del poder punitivo del Estado.

En palabras del Doctor Enrique Díaz Aranda “…la función de la teoría del delito consisten en ofrecer el sistema para analizar de forma ordenada o sistematizada el hecho y proporcionarnos los criterios de interpretación de la norma penal para determinar si se ha cometido un delito”[1]; corolario a lo anterior, la teoría de mérito sirve para racionalizar el poder estatal, al grado de poder atribuirle o considerarlo como una garantía de legalidad al pueblo (parafraseando a Franz von Liszt), a fin de limitar el ejercicio desmedido del poder y justo por esta razón metodológica, se conforma y constituye el Estado Democrático de Derecho.

Por otra parte, del Doctor Miguel Ontiveros Alonso – con un evidente influyentismo de Claus Roxin- dispone que la teoría del delito es resultado de la dogmática penal y es “… la herramienta fundamental de cara a proteger los derechos de las partes en el proceso. Esto es así, pues mediante su desarrollo y a través del análisis de los tipos penales, permite al agente del ministerio público y al juzgador conocer la configuración del injusto-culpable. Esto es lo que Roxin denomina <la dogmática de la teoría general del delito>”[2].

De la cita inmediata anterior, nuestro profesor Ontiveros destaca al tipo penal como argumento central de la teoría del delito, dado que, en la gran mayoría de las ocasiones, al analizar o sentar las bases estratégicas de una defensa penal, lo primero que tendemos a analizar, o por lo menos identificar, es justamente el tipo penal que adjetiva el drama penal (si se me permite la expresión).

Sobre la tópica del tipo penal, el Doctor Rubén Quintino Zepeda, ha desarrollado una línea argumentativa histórica importante, al grado de maximizar que los autores de esta teoría dogmática del tipo, se las debemos tanto a Ernst von Beling -en el año de 1906- así como a Luis Jiménez de Asúa -en 1930-, sin soslayar a Hegler, Max Ernst Mayer, von Weber, Graf zu Doha y Hans Welzel[3]; empero, el objetivo del presente trabajo no radica esencialmente en desarrollar la idea del tipo penal, dado que abruptamente sabemos que el tipo es la descripción que realiza el legislador, sobre una conducta antijuridica, culpable y en muchas de las ocasiones punible.

Tal ha sido la importancia del tipo penal, que esta institución -para su comprensión sistemática- ha sufrido de diversas clasificaciones, dependiendo al autor o dogmático a estudiar; empero, actualmente se dice que el tipo penal se clasifica de la siguiente manera:

[1] Diaz Aranda, Enrique, “Teoría del delito (doctrina, jurisprudencia y casos prácticos)”, Editorial Straf, México 2006, p. 12.

[2] Ontiveros Alonso, Miguel, “Derecho Penal. Parte General”, Editorial UBIJUS e INACIPE, México 2018, pp. 48-49.

[3] Cft. Quintino Zepeta, Rubén, “El delito. Entendido como un injusto penal culpable”, Editorial Arquinza, México 2020.

Clasificación de los tipos penales bajo la metodología del profesor Miguel Ontiveros Alonso.[1]
Según la acción –        Instantáneos.

–        Permanentes o continuos.

–        De Estado.

–        Continuados.

–        De mera actividad.

–        De acción y omisión.

–        De medios determinados y resultativos.

–        De un acto, de pluralidad de actos o alternativos.

Según los sujetos –        Comunes y especiales.

–        De propia mano.

–        De autoría y participación.

Según la relación con el bien jurídico –        Simples (uniofensivos).

–        Compuestos (pluriofensivos).

Según la modalidad del ataque –        De lesión.

–        De peligro.

Según el elemento subjetivo del injusto –        De intensión y tendencia interna trascendente.
Según su autonomía o dependencia –        De Base.

–        Derivados

[1] Cft. Ídem, nota 2.

La clasificación anterior, demuestra que, bajo la dogmática jurídico-penal, es indispensable fragmentar y clasificar una institución jurídica, a fin de comprenderla -en todas sus aristas- para darle utilidad práctica; empero, desde una postura un tanto positivista, sabemos que la clasificación legal o tradicional del tipo o tipos de delitos, la vamos a encontrar bajo la triada de los delitos instantáneos, permanentes o continuos y continuados.

De todo lo anterior, me gustaría llamar la atención respecto a una clasificación que encontramos en diversas tesis del Semanario Judicial de la Federación y que se denomina: tipos penales de resultado cortado o anticipado.

Dicha clasificación, surge de la metodología fragmentadora de los tipos penales según el elemento subjetivo del injusto (delitos de intensión y tendencia interna trascendente); así, los delitos o tipos penales con tendencia interna trascendentes son aquellos donde el legislador buscó que se sancionara el hecho con apariencia de delito, pero aquel que tuviere como finalidad realizar el sujeto activo, lo que se traduce en el elemento subjetivo distinto al dolo, requerido por el tipo penal; es decir, la razón de ser o el centro dador de sentido (parafraseando al maestro Oscar Correas Vázquez) de este tipo de clasificación, se sustenta en algo parecido a una política criminal ex ante a la consumación del hecho, o como lo refiere nuestro profesor mexicano: los de resultado cortado son donde el resultado ulterior, fue producido por la propia acción típica, sin una segunda acción adicional.

A manera de ejemplo, nótese la siguiente narrativa ministerial expuesta como alegato de clausura en un juicio oral, dicha por un fiscal mexiquense:

“…Con fundamento en el artículo 399 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Fiscalía asevera que acreditó el hecho fáctico que se encuentra asentado en el auto de apertura a juicio oral, el cual dio a conocer al inicio de este juicio, así como la responsabilidad penal de los hoy acusados.

En cuanto a los acusados * * *, * * *, * * *, * * *, * * * el delito de extorsión con complementación típica y punibilidad autónoma, ilicitico (sic.) previsto y sancionado por los artículos 266, en su párrafo primero y tercero, en sus fracciones dos, tres y cuarta; en relación con los numerales 6, 7, 8 en sus fracciones primera y tercera. Y realmente se cambia la asociación en ese artículo 8, de la cuarta por fracción tercera y el artículo 11 en su fracción primera, en su inciso d, todos del Código Penal vigente para el Estado de México.

Esto se logró señoría, se logró acreditar esa clasificación jurídica por la cual la Fiscalía acusó, siendo que se logra acreditar lo que establece el artículo 266 en su primer párrafo; es decir, primeramente, que la víctima logró establecer que el día 8 de marzo del año 2021 incendiaron su bodega y que el día 26 de marzo de esa misma anualidad aventaron unas granadas en su negocio.

Después de esto recibió un mensaje a su celular donde lo amenazaban y le decían que le pasaría algo a la señora y a las morritas; refiriéndose a su esposa y a sus hijas y que si no se portaba serio les harían precisamente daño, manifestándole que la tranquilidad cuesta.

Además de amenazarle, lo que realizarían más acciones en su contra, además de las que ya habían realizado en cuanto al incendio y el lanzamiento de la granada, el mensaje que manifestó el señor, que fue robustecido también corroborado por el Policía de Investigación * * *, que realizó una inspección al teléfono de la víctima y quien corroboro precisamente la existencia de ese mensaje.

Es así su señoría, donde la Fiscalía establece que precisamente el incendio y el lanzamiento de esas granadas, así como el mensaje que fue recibido en el teléfono de la víctima, realizaron precisamente que la víctima fuera obligada a pagar por su tranquilidad.

Quiero manifestar su señoría que, precisamente el delito de extorsión sí sería derivado de que, si se vulneró el bien jurídico tutelado por la norma, que fue la tranquilidad del señor * * * y que queda fuera que se haya logrado o no la finalidad; toda vez que el bien jurídico tutelado por la norma, pues se vio vulnerado al momento de realizarle la amenaza de que, sino realizaba lo que ellos querían, que en este caso fue pagar por la tranquilidad, pues le harían daño a su familia o a él mismo.

Sirve de apoyo señoría, al momento que he analizado la tesis con número de registro 2019999, esta de la décima época, en materia penal, la cual en su rubro dice: «extorsión se consuma con independencia de que celebre o no la finalidad de los actores, que al margen del derecho se obliga a alguien a hacer tolerar dejar de hacer algo pues es un delito que por su regulación la doctrina denomina de resultado cortado o anticipado legislación del Estado de México.» …

De la transcripción anterior, se advierte la técnica ministerial en calificar al hecho bajo el tipo penal de EXTORSIÓN CON COMPLEMENTACIÓN TÍPICA Y PUNIBILIDAD AUTÓNOMA, atendiendo a la clasificación de los tipos penales según el elemento subjetivo del injusto; es decir, la extorsión es un tipo penal cortado o anticipado.

Corolario a lo anterior, nuestro profesor Ontiveros en la obra ya citada nota pie a página, refiere que los tipos penales en estudio (Tipos penales de tendencia interna trascendente), se estudian bajo las dos modalidades siguientes:

Respecto a los delitos mutilados en dos actos, el resultado adicional ha de ser provocado por una acción ulterior, el profesor multicitado pone como ejemplo en su obra el introducir dinero en el tráfico, contemplado en el lavado de dinero; mientras que, los de resultado cortado es donde el resultado ulterior, fue producido por la propia acción típica, sin una segunda acción adicional.

Es decir, el sustento toral o argumentativo de los tipos penales de resultado cortado o anticipado, se sustenta en los denominados elementos subjetivos del injusto.

A manera de ejemplo, tenemos los siguientes criterios donde en sus ejecutorias se ha desarrollado de manera oficialista -judicializada- la clasificación del tipo penal en comento:

Tesis que desarrollan el tipo penal de resultado cortado o anticipado partiendo de casos reales.
Rubro de la tesis Datos de identificación Tipo de tesis.
TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ALCANCE DEL VERBO «PRETENDER» A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 138, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, QUE TIPIFICA ESE DELITO, EQUIVALE A QUE PARA SU DEMOSTRACIÓN DEBEN APLICARSE LAS REGLAS DE LA TENTATIVA Registro digital: 187048, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Penal, Tesis: XIX.2o.40 P, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, página 1368, Aislada.
BRACEROS. ALCANCE DEL TERMINO «PRETENDER» EN EL ARTICULO 118 DE LA LEY GENERAL DE POBLACION Registro digital: 234354, Instancia: Primera Sala, Séptima Época, Materia(s): Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 169-174, Segunda Parte, página 23, Aislada.
PLAGIO O SECUESTRO, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES NECESARIO ACREDITAR QUE SE OBTUVO UN RESCATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) Registro digital: 187151, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Penal, Tesis: VI.1o.P.187 P, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, página 1309 Aislada.
TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. LA CONDUCTA DEL ACTIVO DE PROVEER A LOS EXTRANJEROS DE ACTAS DE NACIMIENTO MEXICANAS CON EL FIN DE OCULTAR SU VERDADERA IDENTIDAD NO ES SANCIONABLE EN FORMA AUTÓNOMA A LA DE DESPLAZARLOS POR EL TERRITORIO NACIONAL PARA PRETENDER LLEVARLOS A INTERNARSE A OTRO PAÍS SIN LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE Registro digital: 173428, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Penal, Tesis: XX.2o.63 P, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, página 2377, Aislada.
COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL) Registro digital: 173366, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Penal, Tesis: II.2o.P.101 P, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, página 1659 Aislada.
DELINCUENCIA ORGANIZADA. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO ES IRRELEVANTE QUE SE ESTABLEZCA LA DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE ADMINISTRAR O DIRIGIR DENTRO DE LA ESTRUCTURA DELINCUENCIAL Registro digital: 160914, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Penal, Tesis: II.2o.P.276 P (9a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, página 1628, Aislada.
EXTORSIÓN. SE CONSUMA CON INDEPENDENCIA DE QUE SE LOGRE O NO LA FINALIDAD DE LOS ACTORES, DE QUE AL MARGEN DEL DERECHO, SE OBLIGUE A ALGUIEN A HACER, TOLERAR O DEJAR DE HACER ALGO, PUES ES UN DELITO QUE POR SU REGULACIÓN, LA DOCTRINA DENOMINA DE RESULTADO CORTADO O ANTICIPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Registro digital: 2019999, Instancia: Tribunales, Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Penal, Tesis: II.2o.P.81 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5171. Aislada

El anterior cuadro, es meramente demostrativo a fin de que las y los lectores de estas líneas, se remitan a sus ejecutorias y puedan advertir que este tipo de clasificaciones de tipos penales -refiriéndonos a los de resultado cortado o anticipado- los encontramos no sólo en la extorsión, sino también en los tipos de tráfico de indocumentados[1], braceros[2], plagio o secuestro, colaboración al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud e incluso la propia delincuencia organizada.

Todo lo anterior, bajo la máxima del elemento subjetivo del injusto.

Preguntándonos:

¿podría estar bajo escrutinio constitucional los tipos penales de resultado cortado?

 Lo anterior atendiendo a que, si el activo no ejecutó en su totalidad los elementos del tipo penal aplicable:

 ¿podría violentarse sus garantías constitucionales al debido proceso, taxatividad, seguridad jurídica e incluso presunción de inocencia, contempladas en los artículos 14, 20 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

La respuesta podría variar entre fiscales, juzgadores, abogadas y litigantes, por lo que se exhorta a que emitan su propia opinión para sí y adviertan que la dogmática genera justamente este tipo de interrogantes, con la espera que alguno que otro juzgador innove o termine por explicar el “centro dador de sentido” de esta clasificación del tipo. Asegurando, bajo el riesgo de parecer ridículo que, con la nueva generación de juzgadores, atendiendo a la reforma constitucional del pasado 15 de septiembre de 2024, se generaran muchas interpretaciones literales, fuera de toda argumentación al nivel que requiere nuestro Estado de Derecho.

A fin de concluir, no nos queda más que citar al Magistrado Adalid Ambriz Landa quien en el amparo directo, bajo el número 3/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, nos refiere lo siguiente:

“… el numeral 266 del Código Penal del Estado de México, antes transcrito, el delito de extorsión sanciona a quien sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro para si o para otro.

Así, se considera que, acorde a una interpretación racional y teleológica de tal artículo, es posible desprender que, la ratio legis, fue en el sentido de tutelar la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas (físicas), pues el delito de extorsión, al menos en la legislación del Estado de México, es de aquéllos que por su regulación, la cuya (sic.) doctrina denomina de resultado cortado o anticipado, pues se aprecia que la hipótesis legislativa establece una acción o conducta: “Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo”, y un elemento subjetivo: “con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño”; entonces es claro que para la actualización del injusto, no necesariamente se tiene que conseguir el fin, sino que es suficiente que se demuestre que, con la finalidad de conseguir un lucro o beneficio personal o para un tercero o causar un daño, el sujeto activo obligue a otro, con los actos necesarios, a hacer, tolerar o dejar de hacer algo.

Tan es así, que el delito que nos ocupa el legislador lo encuadró en el subtítulo tercero del Código Penal del Estado de México, denominado “Delitos contra la Libertad y Seguridad”, el cual a su vez forma parte del título tercero, denominado “Delitos contra las Personas”; circunstancia que permite colegir que el bien jurídico protegido es la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas y no el patrimonio.

De ahí que la finalidad en la obtención de lucro indebido, mediante la acción de obligar a otro a hacer (concepto en el que queda captada la entrega de cosas o bienes de cualquier especie), se entiende obviamente un acto contrario a la voluntad del pasivo o su libertad de autodeterminación, esto es una exigencia e imposición por parte del activo”.

[1] Tipo penal que se regula, a quien, con propósito de tráfico, lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro,

[2] Tipo penal que se regula, como la persona que por cuenta propia o ajena pretenda llevar o lleve nacionales mexicanos para trabajar en el extranjero, sin autorización previa de la Secretaria de Gobernación.

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