Rosa Isabel Monroy Hernández
Maestra en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala.
Muchas veces se han acercado a nosotros y nos piden que los apoyemos para la nulidad de las actas del Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) o del Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), esto porque de alguna manera existe algún error en el nombre, superficie o incluso asignación de persona.
Este tipo de acciones, aunque parece sencilla es hasta cierto punto delicada y complicada. Esto es así, porque al haber transcurrido más de 90 días de su expedición, el artículo 61 de la Ley Agraria establece que:
“La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cundo a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.”
Esta última parte es la más importante, toda vez que hay jurisprudencia que señala que si no se combate dentro de los noventa días siguientes, las decisiones que se tomaron en esas asambleas quedan firmes y definitivas. Pero lo más importante es que esto es más que nada para ejidatarios, comuneros y posesionarios regulares (recordar que un posesionario regular es aquél que cuenta con un certificado parcelario reconocido por la asamblea), a éstos es a quienes no importa si estuvieron presentes, o no, en la asamblea; ya que de igual manera les va a prescribir el término si pretenden impugnar o solicitar la nulidad de una parte de la asamblea en fecha posterior a esos noventa días señalados por el artículo 61 de la Ley Agraria. Registro digital: 168381, Jurisprudencia de la Novena Época, en Materia Administrativa, bajo el rubro:
“ASAMBLEA SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL PLAZO PARA IMPUGNAR SUS DECISIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA, PARA LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y POSESIONARIOS REGULARES INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLA, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO HAYAN ESTADO PRESENTES EN LA TOMA DE DECISIONES.”
Contrario a ello, están los Posesionarios Irregulares, que son aquellos que no cuentan con ninguna calidad reconocida en el ejido, o no cuentan con un certificado legal, es decir, que no han sido tomados en consideración en la asamblea, o bien, que de haber sido así sea relacionado con algún solar urbano, ya que generalmente en estos últimos quienes los habitan no necesariamente son ejidatarios, comuneros, avecindados o posesionarios legalmente reconocidos por el ejido. De ahí que estos Posesionarios Irregulares, no tienen ninguna obligación de estar enterados de la celebración de la Asamblea General de Ejidatarios, y por lo tanto, el término para poder impugnar de nulidad relativa de alguna parte de la asamblea, empieza a correr a partir de que se acredita que se hacen sabedores de la celebración de la Asamblea que impugnan. Ello de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el Registro digital: 191769, de la Novena Época, en Materia Administrativa, bajo el rubro:
POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.
Por ello es importante, hacer saber al Tribunal, en el momento de demandar, si existe alguna calidad agraria de quien demanda, qué es lo que solicitan, una nulidad relativa, o sólo una corrección (no es lo mismo nulidad que corrección), así como todos los documentos que acrediten el error o la nulidad que existe en el acta y que se debe modificar, para lo cual se debe llamar definitivamente al núcleo agrario ejidal o comunal por conducto de los integrantes del Comisariado Ejidal o Comisariado de Bienes Comunales, según sea el caso, y si existe controversia con un particular también llamarlo a juicio para que haga valer su derecho ante los Tribunales Agrarios. No se debe olvidar que si se es ejidatario, comunero o posesionario regular y se solicita la nulidad de una parte del acta de asamblea que se celebró hace más de 10 años, o incluso uno, de oficio cualquier Tribunal por criterio jurisprudencial se los va a negar.














