ALBERTO GÁNDARA RUIZ ESPARZA
ABOGADO Y CONSULTOR
INTEGRANTE DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
Mucho se habla últimamente del poder que van a tener los Tribunales de Disciplina Judicial, una vez que sean formalmente constituidos en septiembre de este año, sin embargo, poco se dice de los grandes retos, desafíos y complejidades que ya en la práctica van a enfrentar, por la herencia de un diseño disciplinario deficiente y la configuración constitucional también retomada de la forma en que estuvieron constituidos los consejos de la judicatura, federal y locales.
Las y los candidatos a estos tribunales ofrecen en sus campañas castigo ejemplar a jueces y magistrados que no cumplan con su función y se alejen de los principios que rigen a la función judicial, pero existen retos y desafíos que enfrentarán quienes resulten electos.
Desde hace algunos años, hemos puesto sobre la mesa los alcances y limitaciones que tiene el régimen de excepción constitucional previsto en los artículos 94, 100, 112 y 116 y como se ha ido malentendiendo esa posibilidad de autorregulación en los poderes judiciales.
El sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos en México que nació en diciembre de 1982 y bajo el mismo esquema persistió hasta el 18 de julio de 2017, expidió leyes que solamente resultaban aplicables para el caso del Poder Ejecutivo, dejando la libertad a los otros poderes y a los organismos autónomos para sujetarse a esta o crear su propia normatividad y procedimientos.
Esto quedó plenamente regulado en la base constitucional y reglamentado en el artículo 11 de la entonces vigente Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y similares en las leyes estatales al señalar que los otros dos poderes y los órganos autónomos podrían establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas que correspondientes, pero sujetándolas al catálogo del artículo 8 de esa Ley y al catálogo de sanciones previsto también ahí.
En los poderes legislativos nunca se expidió alguna disposición en particular y se aplicó la Ley Federal y locales como base de su competencia y procedimientos.
Algunos órganos autónomos como el entonces Instituto Federal Electoral si expidieron sus propias normas en la materia.
En el caso de los poderes judiciales, se expidieron sendos acuerdos generales para regular los procedimientos disciplinarios y se incorporaron las faltas administrativas en las leyes orgánicas respectivas, circunstancia que continúa actualmente operando.
Sin embargo, lo que no han tomado en cuenta en los poderes judiciales es que el régimen disciplinario cambió de forma sustancial a partir del 19 de julio de 2017 al entrar en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas que es de aplicación obligatoria para todas las personas que se desempeñan como servidores públicos, en todo el territorio, ámbitos, ordenes y niveles del estado mexicano.
La excepción constitucional únicamente es para establecer las autoridades competentes en el ámbito disciplinario, NO para generar una regulación diferente mediante acuerdos generales o establecer faltas administrativas distintas a las de la Ley General y mucho menos incorporarlas en las leyes orgánicas cuya naturaleza es de dar vida y cuerpo jurídico a estructuras orgánicas y dotarlas de atribuciones y facultades y no para establecer un catálogo de obligaciones uy prohibiciones de quienes se desempeñan como servidores públicos en sede judicial.
La reciente reforma judicial lo que hace, es dividir las funciones y atribuciones del Consejo de la Judicatura en dos órganos, uno de administración y otro disciplinario cuya naturaleza de “Tribunal” le otorga relevancia importante y una autonomía que ya se verá en la práctica si es real o solo aparente.
Sin embargo, la configuración legal del Tribunal de Disciplina Judicial es muy similar a como funcionaba el Consejo de la Judicatura al investigar y sancionar faltas administrativas, lo que en la práctica seguramente será cuestionado por la indebida concentración de los roles de investigación y sanción.
Un gran reto será la reglamentación que se expida en el ámbito federal y locales para darle cuerpo jurídico a la reforma constitucional, pero se advierten debilidades claras en los siguientes aspectos:
1.- El diseño constitucional prevé que habrá una comisión integrada con 3 de los 5 integrantes, que será competente para desahogar y resolver los procedimientos disciplinarios en primera instancia y el Pleno resolverá la segunda instancia con mayoría de 4 votos.
La pregunta es: ¿Se garantiza la debida imparcialidad y objetividad de la resolución de segunda instancia?
Lo anterior pues 3 de esos 5 integrantes por razones obvias van a defender su resolución de primera instancia, lo que no garantiza la debida objetividad e imparcialidad como derecho consagrado en el artículo 17 Constitucional, más aún si se dispone que las decisiones del tribunal son definitivas e inatacables. (Mismo esquema que rigió en las sanciones impuestas por los Consejos de la Judicatura).
2.- El diseño constitucional prevé que el mismo Tribunal investiga y sanciona, lo que implica una indebida concentración de roles. Si bien la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha cuestionado la concentración indebida de roles en sede administrativa, resulta también aplicable si es en sede judicial, pues la idea preconcebida de la responsabilidad del servidor público es la misma.
3.- El catálogo de faltas administrativas proviene de Leyes Orgánicas, no de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o las leyes locales de la materia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha resuelto en múltiples acciones de inconstitucionalidad y algunas controversias constitucionales que ninguna ley local o de menor jerarquía, puede establecer un catálogo distinto de las faltas previstas en la Ley General, lo que debilita de forma natural las determinaciones sancionatorias que van a tomar los tribunales de disciplina judicial.
Incluso algunos juzgados de distrito y colegiados de circuito ya se han pronunciado respecto de la inconstitucionalidad de faltas administrativas incluidas en leyes orgánicas de poderes judiciales locales haciendo referencia a lo resuelto por la SCJN.
Las faltas previstas en estas leyes orgánicas están plagadas de conceptos jurídicos indeterminados que se prestan para interpretaciones subjetivas o incorrectas, propiciando con ello la posible imposición de sanciones arbitrarias o “discrecionales”
Un reto importante para quienes van a desempeñar estas funciones será proponer que el catálogo de faltas sea incorporado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las leyes locales de la materia en un capítulo especial del Poder Judicial.
Así mismo deberán evitar emitir acuerdos o lineamientos que regulen sus procedimientos pues ello sería ilegal.
Deben sujetarse y aplicar la parte sustantiva y adjetiva de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las leyes locales correspondientes.