Maestra Rocío Medina Padilla
Secretaría Técnica en la PRODECO. Maestra en Materia Fiscal y Especialista en Fiscalización de Impuestos.
Introducción
El 7 de noviembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación para el ejercicio 2026. Esta reforma tiene como objetivo fortalecer las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria y combatir de manera más eficaz la evasión y la elusión fiscal.
Entre las modificaciones más relevantes destaca la incorporación del artículo 49 Bis, el cual introduce un procedimiento especial de visita domiciliaria vinculado a las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción V, inciso g) del propio Código. Este mecanismo busca verificar que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. En caso contrario, la autoridad podrá presumir su falsedad conforme al artículo 29-A, fracción IX.
El presente análisis expone el contenido esencial de este nuevo precepto, describe su estructura procedimental y plantea una reflexión crítica sobre sus implicaciones constitucionales y operativas en el sistema tributario mexicano.
Contenido esencial del artículo 49 Bis
El procedimiento previsto en el artículo 49 Bis inicia con la emisión de una orden de visita domiciliaria, en la cual la autoridad fiscal debe señalar las razones que sustentan la presunción de que los CFDI emitidos por el contribuyente son falsos.
Dicha visita puede practicarse no solo en el domicilio fiscal, sino también en establecimientos, sucursales o cualquier lugar relacionado con las operaciones amparadas por los comprobantes. Desde la notificación de la orden, se ordena la suspensión de la emisión de CFDI, medida que se mantiene vigente hasta la resolución del procedimiento, el cual no debe exceder de veinticuatro días hábiles.
El contribuyente cuenta con un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la diligencia, para ofrecer pruebas que desvirtúen la presunción. Dichas pruebas deberán estar directamente relacionadas con el objeto de la visita, no tener carácter dilatorio, no haber sido obtenidas en contravención de disposiciones jurídicas, ni haber sido declaradas nulas en algún procedimiento jurisdiccional o instancia administrativa.
Concluido este plazo, la autoridad dispone de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución definitiva.
La resolución puede emitirse en dos sentidos: por un lado, puede determinarse que el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad de los CFDI emitidos que motivó la orden de visita, en cuyo caso se dejará sin efectos la suspensión de la emisión de dichos comprobantes; por otro, puede concluirse que el contribuyente no desvirtuó dicha presunción, por lo que los CFDI se considerarán falsos con efectos generales, lo que implica que las operaciones consignadas en ellos no producen efectos fiscales.
En este último supuesto, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución, se publicará el nombre y RFC del contribuyente, a fin de que los terceros que hayan recibido los CFDI emitidos por este conozcan dicha situación.
Efectos para terceros y consecuencias legales
Los terceros que hayan recibido CFDI declarados falsos cuentan con treinta días naturales para presentar declaraciones complementarias y corregir su situación fiscal. De no hacerlo, podrán enfrentar la restricción temporal del uso de su certificado de sello digital.
Adicionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ejercer acción penal en términos del artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé penas de dos a nueve años de prisión para quienes participen en la emisión, adquisición o enajenación de comprobantes que amparen operaciones inexistentes o simuladas.
Relación con el artículo 69-B y características del nuevo mecanismo
El artículo 49 Bis complementa el régimen previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativo a la presunción de operaciones inexistentes. No obstante, se distingue por su carácter expedito, al establecer un procedimiento más ágil que combina facultades tradicionales de fiscalización con herramientas tecnológicas de verificación in situ.
Esta rapidez operativa representa una innovación relevante, pero también plantea interrogantes sobre el equilibrio entre eficiencia administrativa y respeto a los derechos de los contribuyentes.
Reflexión crítica
La incorporación del artículo 49 Bis constituye un fortalecimiento significativo de las facultades de fiscalización del Estado, al permitir una verificación más inmediata de la autenticidad de las operaciones documentadas mediante CFDI.
Sin embargo, su diseño normativo presenta áreas de tensión con principios constitucionales fundamentales. Entre ellas destacan la suspensión anticipada de la emisión de comprobantes, la brevedad de los plazos para ejercer el derecho de defensa y la extensión de efectos a terceros que podrían actuar de buena fe.
En este contexto, resulta indispensable una revisión legislativa cuidadosa o, en su defecto, una interpretación conforme por parte de los tribunales, que garantice el respeto a los principios de legalidad, audiencia y proporcionalidad.
El papel del Poder Judicial de la Federación será crucial para delimitar el alcance de esta disposición y asegurar un equilibrio adecuado entre la potestad fiscalizadora del Estado y la protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, es recomendable que los contribuyentes fortalezcan sus mecanismos internos de control, asegurando la adecuada documentación de la materialidad de sus operaciones, mediante contratos, comprobantes de pago, evidencia de entrega de bienes o prestación de servicios, entre otros elementos que acrediten la realidad económica de las transacciones.














