Invalidez de los artículos 6 y 47 Bis del Reglamento de la Ley de Transporte de Baja California Sur.
Claudia Méndez Vargas
Doctora en cultura en Derechos Humanos. Magistrada adscrita unitaria del TJABCS.
En fecha 23 de junio de 2026, derivado de la Controversia Constitucional 180/2025, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la invalidez de los artículos 6 y 47 BIS del Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Baja California Sur, reformado en fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco y publicado en el boletín oficial del Estado número 35, en fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco; respecto de los cuales el Poder Ejecutivo de Baja California Sur, al considerar que se producía una invasión de competencia respecto de la regulación de transporte terrestre, concretamente el referido a la actividad turística.
En efecto, no obstante que la ley de transporte federal, emitida con base en la facultad expresa contenida en el artículo 73 Constitucional, que lista las atribuciones del Congreso de la Unión siendo ésta una de las reservadas en forma exclusiva al órgano legislativo federal; el Estado de Baja California Sur, cuenta con su Ley de transporte, habiéndose argumentado por parte de la entidad demandada, que ésta rige en el ámbito espacial de validez estatal, sin que ello trastoque la competencia de la federación.
El texto impugnado fue el siguiente:
“REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Artículo 6.- Los concesionarios o permisionarios del autotransporte federal, a efecto de estar en posibilidad de prestar el servicio de que se trate en los tramos de jurisdicción estatal, deberán contar con el permiso eventual correspondiente expedido por la Dirección.
Artículo 47 Bis. – El permiso que se refiere en el artículo 6 del presento reglamento, deberá de cumplir con los requisitos que se describan en el artículo 47 del presente reglamento, sujetándose además en todo momento a los requisitos y modalidades establecidos en la Ley de Transporte para el Estado y en el presente reglamento: para el presente caso, dicho permiso solo se otorgará para el servicio público de transporte en la modalidad de exclusivo de turismo. En caso de obtener la autorización del permiso eventual por parte de la Dirección, los concesionarios o permisionarios federales, solo podrán realizar el ascenso y descenso de turistas en vías de jurisdicción estatal, siempre y cuando los mismos acrediten que el servicio de transporte público se encuentre previamente contratado con setenta horas de anticipación a la prestación del servicio, la omisión de lo anterior, dará lugar a la aplicación de sanciones y en su caso revocación inmediata del permiso eventual”[1].
En la Sentencia se hace referencia a los argumentos que vertió la autoridad estatal demandada, en los que expresó que los motivos de la reforma obedecían a la búsqueda de equilibrio, al evitar que se produjera una competencia desleal, por lo que se sujetó la actividad de quienes cuenten con concesión federal para llevar a cabo el servicio de transporte de turismo, debiendo obtener un permiso eventual por parte de la autoridad estatal sujeto a la condición de que deberá producirse la contratación con anticipación mayor a setenta y dos horas, habiendo argüido también que no se producía una invasión de la competencia federal al actuar en términos del artículo 124 Constitucional que establece que las facultades que no se encuentran expresamente reservadas a la Federación, se entienden conferidas a las entidades estatales y con base en ello, manifestó que la expedición de un permiso eventual, se traduce en colaboración en la regulación del transporte y no de invasión competencial.
La autoridad estatal arguyó también, que la reforma en análisis, buscaba proporcionar seguridad a las personas visitantes que contraten el servicio público de transporte, y al resolver, la Suprema Corte de Justicia, concluyó que fue fundado el agravio formulado por la Federación, exponiendo a través de una operación jurídica de contraste entre el marco normativo federal y local, los razonamientos tendientes a demostrar que en efecto, la autoridad estatal sí desbordó su competencia e invadió la federal, con la reforma al reglamento en estudio, y en ese tenor se observa en la resolución de la corte:
“De ahí que, aun cuando dicha autoridad local demandada al emitir los artículos 6 y 47 Bis impugnados, pretendió vincular y sujetar la citada materia de autotransporte federal a una cuestión atinente a su “jurisdicción estatal”, lo cierto es que ello no constituye una justificación ni mucho menos lo habilita para reglamentar sobre un modo de transporte respecto del cual, como se ha indicado, no tiene esa atribución” [2]
No le asiste razón al poder demandado ni sus aseveraciones son aptas para justificar la constitucionalidad de los artículos 6 y 47 bis, impugnados, pues, como ha quedado evidenciado, las facultades reglamentarias del Ejecutivo del Estado de Baja California Sur quedan ceñidas a la materia de transporte terrestre local, conforme lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Federal y la propia Ley de Transporte para dicha Entidad, de manera que no puede reglamentar ningún aspecto sobre la diversa materia federal de autotransporte turístico, por no ser de su competencia, ni tampoco pretender hacerlo bajo la razón de que solo es para tramos de jurisdicción estatal, porque como también se precisó, este aspecto no puede desvincularse de la materia objeto regulación y sobre la cual, a nivel federal, existen disposiciones expresas que permiten su operación dentro de caminos de jurisdicción federal y local[3].
Como puede observarse, la determinación de la Suprema Corte de Justicia es contundente y puntual, al otorgar la razón a la federación en la Controversia a la que se hace referencia, y cabe señalar que con anterioridad se promovió otro medio de control constitucional contra la reforma, es decir, se promovió Amparo señalando la inconstitucionalidad de la misma porción normativa, por parte de algunas personas morales dedicadas a la actividad de transporte, argumentando que les afectaba como una norma autoaplicativa, habiéndose obtenido el amparo y protección dela Justicia de la Unión, en concordancia con el criterio de la Corte[4], por lo que se considera, resulta de gran relevancia el contenido de las resoluciones tanto de la Controversia Constitucional, como del Amparo correspondiente, y en ese tenor, se piensa que es conveniente hacer una revisión a las disposiciones declaradas como inconstitucionales en aras de que se armonice el marco normativo y se materialice la garantía de seguridad jurídica.
En consecuencia, se resalta la importancia de contar con medios de control constitucional y en su caso de convencionalidad, para mantener el equilibrio en la creación y aplicación del orden normativo, ya que resulta satisfactorio poder dar testimonio de casos como el que se analiza, en el que se ve al derecho alcanzando su fin y generando con ello, sin duda bien común.
[1] Reglamento de la Ley de Transporte de Baja California Sur.
[2] Sentencia de la Controversia Constitucional 180/2025, párrafo 79.
[3] Sentencia de la Controversia Constitucional 180/2025, párrafo 94.
[4] Amparo Indirecto 825/2025 del índice del Juzgado II de Distrito, con sede en el XXVI Circuito Judicial.














