Alberto del Castillo del Valle.
Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.
INTRODUCCIÓN. El derecho de propiedad raíz está protegido por diversas normas del sistema mexicano, las que están siendo afectadas por una política de tendencia socialista, a fin de afectar a quien es titular de un inmueble; ante esa atrocidad, presento este bosquejo para la redacción de conceptos de violación en una demanda de amparo, los que podrían ser complementados con ideas que robustezcan la pretensión final: que se anule el artículo legal atentatorio del orden jurídico. Van estos tres argumentos:
PRIMERO. El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la garantía del derecho de propiedad merced a la cual todos los gobernados podemos tener bienes raíces para poseerlos directamente o contratando para que otros lo ocupen, siempre y cuando no nos encontremos dentro de las limitantes que la propia Carta Magna prevé. Atento a lo anterior y considerando el sentido y el contenido de la garantía referida (del derecho de propiedad) todos podemos gozar, disfrutar y disponer de nuestros bienes atendiendo a nuestras capacidades y necesidades, sin que la autoridad pública esté en disponibilidad de entrometerse en la decisión del uso o destino u ocupación directa o indirecta de nuestra propiedad, no habiendo responsabilidad de cualquier naturaleza en el ejercicio de esta garantía en tanto no se cometa delito alguno o que con ese uso se perjudique a la colectividad o se atente en contra del orden público.
En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable ha emitido una disposición normativa merced a la cual los propietarios de inmuebles con un valor superior a una cantidad precisada en ese acto normativo, nos encontramos obligados a informar cuál es el destino, la ocupación y el número de personas que radican o viven en ese lugar, lo que es atentatorio al derecho de propiedad en virtud de no permitirse a cada quien usar libremente sus bienes legalmente adquiridos en lo que convenga a sus intereses, lo que es propiamente la esencia de la propiedad en los rubros de uso, goce y disfrute de la cosa, atributos de la propiedad que la garantía en cuestión resguarda a favor del gobernado en abstracto.
Atento a lo anterior, se aprecia la inconstitucionalidad del acto reclamado en atención a que el mismo se entromete en el goce del derecho de propiedad de los gobernados, rompiendo así la esencia de la garantía del artículo 27 constitucional, por lo cual es procedente conceder el amparo y la protección de la justicia Federal que usted representa.
SEGUNDO. Los artículos 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tutelan los derechos de propiedad y a una vida tranquila en el domicilio de cada persona, al prohibir que un gobernado sea perturbado en su vida íntima o privada, la cual es ejercida en un primer momento dentro del domicilio o de su propiedad. Al efecto, el segundo de los preceptos citados dispone que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio…” (correspondiendo en esencia a la literalidad del precepto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Luego entonces, estos numerales protegen al gobernado titular de un bien inmueble en la intimidad de su domicilio, de su familia y en la decisión del uso del inmueble.
En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable exige que los propietarios de inmuebles con un valor superior a cuatro millones ochocientos mil pesos informen a la autoridad hacendaria el uso y destino de los bienes respectivos, así como al número de personas que lo habitan.
En esas condiciones, la norma acto reclamado se entromete de manera inconvencional en la vida íntima o privada de cada persona (la propia a su desarrollo personal y familiar cotidiano, así como el empleo de sus bienes), al permitir que la autoridad exija al gobernado que cae en el supuesto normativo, información sobre el uso de su propiedad, repercutiendo en su vida privada, y al darse esa violación a las garantías previstas por los artículos citados, se hace procedente la concesión del amparo y la protección de la justicia federal ante la presencia de un acto que contraviene las garantías de esos instrumentos de Corte Internacional.
TERCERO. Vinculando los dos conceptos de violación ya esgrimidos, se llega a la conclusión que el acto reclamado atenta en contra del derecho de propiedad, cuyos atributos (uso, goce y disfrute de la cosa) no se están respetando por las autoridades responsables, pues exigir la entrega de información requerida conforme al acto reclamado, so pena de ser sancionado con una multa exorbitante, vulnera flagrantemente esta potestad humana (derecho de propiedad) y, consecuentemente, la garantía que viene a salvaguardar el libre y pleno ejercicio de esa prerrogativa, garantía que está consagrada por los numerales 27 de la Ley Suprema Nacional, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que es procedente que se otorgue el amparo y la protección de la justicia de la Unión de conformidad con las consideraciones señaladas en los conceptos de violación que precede.
En efecto, el derecho de propiedad da pauta para que la autoridad pública no se entrometa en el destino o uso lícito que se da a un bien, pues de hacerlo ya no se estaría disfrutando plenamente de los referidos atributos de la propiedad consistentes en lo siguiente:
- Uso: el aprovechamiento de la cosa en lo que se quiera por parte del propietario.
- Goce: la posibilidad de disfrutar de la cosa con la única restricción de no usar ese bien para que a través de él se cometan ilícitos; y,
- Disposición: la posibilidad de hacer el uso del bien por parte del propietario o de alguna otra persona a quien se le concediera (a través de un contrato de Derecho Civil).
Cuando un servidor público se entromete en el libre ejercicio del derecho de propiedad, verbigracia requiriendo información sobre el destino del bien, implica que está violentando la garantía de ese derecho otorgada tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por los tratados internacionales sobre derechos humanos de que México es parte, por lo que al darse esta contravención para con dichas garantías, es procedente la concesión del amparo de la justicia federal a fin de que al suscrito quejoso no se le aplique dicha disposición arbitraria.
De negarse el amparo y la protección de la justicia de la Unión, se estaría permitiendo la intromisión (descarada) de la autoridad pública en el patrimonio de los gobernados, en específico, en sus bienes objeto de propiedad, derecho debidamente garantizado por las normas supremas en el país: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales que están acorde con ella. En efecto, la posibilidad de entrometerse en el destino de un bien raíz, al exigirse al propietario del mismo que precise lo que requiere la autoridad responsable, no deja de implicar un atentado gravísimo en contra de este derecho garantizado por nuestros sistema jurídico a efecto de permitir a cada uno de los gobernados disfrutar de la titularidad del derecho de propiedad, por lo que se reitera que es indispensable que se otorgue el amparo y la protección de la justicia Federal para poder gozar plenamente de estas garantías que resguardan el patrimonio pecuniario de los gobernados, pero que en un desplante de arbitrariedad da lugar a poner en entredicho el ejercicio del mismo, sin que haya una justificación válida para haber legislado en los términos en que se ha hecho, lo que se desprende de las manifestaciones que hicieron algunos diputados que aprobaron la reforma al tratar de soportar la validez de la misma, verbigracia aduciendo que ello serviría para efectos de determinar con claridad y precisión la carga impositiva predial del inmueble, siendo absurdo pensar que dependiendo cuántas personas ocupen ese bien raíz se pueda delimitar el valor catastral del inmueble para los efectos fiscales respectivos; también es absurdo pensar que por ser destinado a la renta habitacional se podrá fijar un valor catastral al inmueble, pues aquí estamos en presencia de dos cargas tributarias distintas, a saber: el impuesto predial (propio del inmueble) y el impuesto sobre la renta (por la ganancia de una cantidad de pesos por el uso del inmueble, cabiendo la indicación que jamás se ha incrementado el pago de esta contribución en caso de arrendamiento inmobiliario, atendiendo al número de personas que integran la familia del arrendatario).
Así las cosas, es procedente que se me otorgue el amparo y la protección de la justicia federal ante este acto atentatorio de las garantías de que soy titular que se ven afectadas de manera artera con actos carecentes de sustento constitucional y convencional apropiados.