El principio de proporcionalidad tributaria desde una perspectiva de género: capacidad contributiva, mínimo vital y cargas de cuidado.
Mtra. Rocío Medina Padilla
Secretaría Técnica en la PRODECON. Maestra en Materia Fiscal y Especialista en Fiscalización de Impuestos.
Introducción
El principio de proporcionalidad tributaria es uno de los pilares constitucionales del sistema fiscal mexicano. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa. Este mandato se ha interpretado a partir de la capacidad contributiva, entendida como la aptitud económica real de una persona para soportar las cargas fiscales.
Sin embargo, valorar esa capacidad únicamente con base en los ingresos, el patrimonio u otras manifestaciones formales de riqueza resulta insuficiente cuando se incorpora la perspectiva de género. La literatura especializada ha demostrado que los sistemas tributarios no son neutrales: sus efectos redistributivos varían de acuerdo con los roles sociales y culturales asignados a mujeres y hombres, por lo que pueden contribuir a ampliar o reducir las brechas de género existentes.[1]
En este ámbito se distingue entre sesgos tributarios explícitos —cuando las normas establecen directamente un trato diferente para mujeres y hombres— y sesgos implícitos, que aparecen cuando disposiciones formalmente neutrales producen efectos desiguales debido a patrones diferenciados de ingreso, consumo y uso del tiempo. El trabajo de cuidados no remunerado, asumido mayoritariamente por las mujeres, constituye uno de los ejemplos más claros de este fenómeno.
Capacidad contributiva y mínimo vital
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe proporcionalidad tributaria cuando el gravamen guarda congruencia con la capacidad contributiva del sujeto, es decir, con su potencialidad real para contribuir al sostenimiento del gasto público. En consecuencia, la carga fiscal debe corresponder a la riqueza efectivamente manifestada por la persona contribuyente.[2]
Esta concepción se encuentra estrechamente relacionada con el derecho al mínimo vital. En materia tributaria, este derecho exige que el legislador respete un umbral libre o reducido de imposición, integrado por los recursos indispensables para satisfacer las necesidades elementales de las personas. Por debajo de ese umbral, el Estado carece de legitimidad constitucional para imponer cargas fiscales que comprometan una existencia digna.[3]
La propia Suprema Corte ha reconocido que el mínimo vital constituye un límite a la potestad tributaria y que encuentra sustento en valores constitucionales como la dignidad humana, la libertad, la igualdad material y la solidaridad.[4] La cuestión relevante consiste en determinar qué recursos y necesidades deben considerarse indispensables para garantizarlo.
Una interpretación tradicional suele concentrarse en gastos de alimentación, vivienda, salud y educación. Una lectura con perspectiva de género debe incorporar también los costos económicos y temporales derivados del cuidado de niñas y niños, personas mayores, enfermas o con discapacidad. Estas actividades son esenciales para el sostenimiento de la vida y condicionan directamente la disponibilidad económica de quienes las realizan.
No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los límites aplicables a las deducciones personales del impuesto sobre la renta no vulneran el derecho al mínimo vital. De acuerdo con este criterio, el Estado puede satisfacer las necesidades básicas mediante distintas políticas públicas, sin que deba hacerlo exclusivamente a través de deducciones o beneficios fiscales[5]. En este contexto, cabe preguntarse si una adecuada aplicación del principio de proporcionalidad tributaria exige considerar los costos económicos y temporales del cuidado al determinar la capacidad contributiva de las personas.
Las cargas de cuidados como expresión de desigualdad
La necesidad de replantear este problema no es meramente teórica. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo 2024 del INEGI, las mujeres dedicaron, en promedio, 39.7 horas semanales al trabajo doméstico, de cuidados y voluntario no remunerado, frente a 18.2 horas de los hombres.[6]
Además, la Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares reportó que, durante 2024, el valor económico de estas actividades representó 23.9 % del PIB nacional. El INEGI también estimó que cada mujer aportó, en promedio, el equivalente a 82,339 pesos anuales al bienestar de su hogar mediante este trabajo.[7]
Estos datos evidencian que las labores de cuidado tienen un valor económico considerable, aunque no generen ingresos monetarios para quienes las realizan. Al mismo tiempo, reducen las posibilidades de incorporarse al mercado laboral, ampliar las jornadas remuneradas, capacitarse, ascender profesionalmente o desarrollar actividades empresariales.
Por ello, dos personas con ingresos nominales semejantes pueden encontrarse en situaciones económicas materialmente distintas si una de ellas debe destinar una parte considerable de sus recursos y de su tiempo al cuidado de personas dependientes. Estas responsabilidades reducen sus recursos disponibles y pueden limitar sus posibilidades de generar ingresos, por lo que ignorarlas puede producir una forma de inequidad tributaria indirecta.
Hacia una proporcionalidad tributaria con perspectiva de género
Incorporar la perspectiva de género al principio de proporcionalidad no significa establecer automáticamente impuestos distintos para mujeres y hombres. Implica reconocer que la igualdad sustantiva en materia tributaria exige analizar las circunstancias económicas reales que condicionan la posibilidad de contribuir.
Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta permite deducir algunos gastos relacionados con la salud y el cuidado de la persona contribuyente y de determinados familiares, como honorarios médicos y de enfermería, gastos hospitalarios, rehabilitación, prótesis y ciertos aparatos para el restablecimiento de la salud.[8] Sin embargo, estas deducciones médicas reconocen solamente una parte de los costos del cuidado.
Una vía para avanzar consistiría en reconocer fiscalmente las cargas que exceden el ámbito estrictamente médico. Entre ellas se encuentran los servicios cotidianos de supervisión y acompañamiento, el cuidado infantil, los centros de día para personas mayores, la asistencia domiciliaria no médica, el transporte especializado y el apoyo para la alimentación, la higiene o la movilidad de personas dependientes.
En conclusión, una política tributaria con perspectiva de género debería reconocer que las cargas de cuidado influyen directamente en la capacidad contributiva. Incorporar esta realidad no supone otorgar privilegios, sino procurar que personas con circunstancias económicas distintas no reciban un tratamiento fiscal idéntico que, en los hechos, reproduzca desigualdades. El reto consiste en articular deducciones, devoluciones y políticas públicas que distribuyan de manera más justa los costos indispensables para el sostenimiento de la vida.
[1] Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT). (2025). Estudio de tributación y género. https://www.ciat.org/Biblioteca/Estudios/2025_estudio_trib_genero.pdf
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2003). Tesis P./J. 10/2003. Registro digital 184291.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2013). Tesis P. VIII/2013 (9a.). Registro digital 159819.
[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2007). Tesis 1a. XCVIII/2007. Registro digital 172546.
[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2017). 2a./J. 27/2017 (10a.). Registro digital 2013872.
[6] INEGI. (2025). Disponible en: https://www.snieg.mx/2025/08/29/resultados-de-la-encuesta-nacional-sobre-uso-del-tiempo-2024/
[7] INEGI. (2025). Disponible en: https://inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia/10354
[8] Servicio de Administración Tributaria. (s. f.). Gastos médicos y hospitalarios. Deducciones personales. Disponible en: https://www.sat.gob.mx/minisitio/DeduccionesPersonales/index.html














