Hugo Briseño Prado

Maestro y especialista en derecho penal. Abogado postulante en materia penal.

Existe consenso en determinar que la imposición de las medidas cautelares, tiene como fin el cese o mitigación de los siguientes riesgos procesales:

Riesgo de fuga: El peligro de que el imputado y/o acusado se sustraiga de la justicia y no asista a las audiencias, no dé cumplimiento a sus obligaciones procesales.

Peligro para la víctima u ofendido: El riesgo de que el imputado realice algún daño, amenace o realice actos de molestia a la víctima, a los testigos o a la comunidad.

Obstaculización del procedimiento: El peligro de que el imputado o acusado altere o destruya pruebas, influya en las autoridades o realice actos de intimidación a peritos o influya en otras personas, como los testigos en relación con el procedimiento penal.

No hay duda de que, independientemente del sexo o identidad de género de las personas, todas tenemos derecho a la libertad deambulatoria, así como que se garanticen los principios constitucionales y convencionales de congruencia, proporcionalidad, necesidad e idoneidad de las medidas cautelares.

Por ello, la prisión preventiva como la medida cautelar más lesiva, busca asegurar la presencia de una persona procesada, generalmente, independientemente de otros riesgos procesales que pudieran actualizarse, pero en su imposición debe de realizarse el test de proporcionalidad para concluir que al no existir riesgo objetivo, ni fundado de sustracción de la acción de la justicia, que ya no hay necesidad y tampoco es la idónea, tornándose por ello desproporcional su imposición. Sin embargo, se considera que al no resolverse estos aspectos, sino está debidamente fundada y motiva la decisión que motiva su aplicación, lo que implica una violación sustantiva por afectar el derecho constitucional a la libertad persona justiciable, tornándose en una detención ilegal y arbitraria a la luz de los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado.

De tal manera que, la imposición y prolongación de una medida cautelar debe cumplir con los requisitos de un fin legítimo, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, atento a los parámetros de un derecho penal mínimo, esto es, buscar una mínima intervención y menor lesividad a los derechos fundamentales; lo cual, exige privilegiar la medida cautelar que repare en un menor perjuicio y que sea más idónea para contener el riesgo procesal del que se hable. Así, la Corte Interamericana ha señalado que las medidas cautelares deben ser estrictamente proporcionales, lo que implica que, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad o su limitación no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción. Es así que se considera que la medida cautelar impugnada en esta vía constitucional no resulta proporcional, sobre todo considerando que la quejosa tiene a su cargo una menor de edad que es su hija y otra mujer, las cuales son estudiantes, además de que el Juez de Control paso por alto que la Fiscalía no cumplió con su carga probatoria de justificar la necesidad de mantener dicha medida y que esa fuese necesaria y proporcional, pues carga de la prueba es responsabilidad del órgano acusador (onus probandi), ya que la persona imputada o procesada no tiene la obligación de construir, y mucho menos probar, su inocencia, pues se trata de un estado o situación de la que goza antes y a lo largo del proceso.

En esta armonía, en la aplicación de estos principios, en México, la Corte ha determinado que aplicar la perspectiva de género en las medidas cautelares obliga a los jueces a evaluar contextos de violencia y asimetrías de poder, garantizando la protección reforzada de las víctimas —especialmente mujeres y niñas— y ponderando de forma crítica la imposición de la prisión preventiva o alternativas sin caer en estereotipos.

Por ello se ha sugerido analizar en todos los casos estas implicaciones principalmente:

Análisis de riesgo real: Evaluar la situación de vulnerabilidad y el peligro de intimidación o agresión hacia la víctima antes de fijar o modificar una medida cautelar.  Tópicos cuyo análisis es imprescindible en tratándose de mujeres víctimas de violencia de género. Las condiciones de vulnerabilidad de las mujeres que viven violencia son variadas, por ejemplo: hay mujeres que han vivido contextos de violencia continuos desde que son niñas, que requieren de procesos largos de recuperación y de deconstrucción, por ello, no siempre están en posibilidad de identificar el riesgo en el que se encuentran en la convivencia con las personas agresoras o, normalizan o minimizan la violencia que ejercen en su agravio, por lo que, la cercanía con aquellas, las coloca en gran riesgo, máxime si ya existe un evento relevante para el derecho penal.  El avistamiento del peligro que implica la persona agresora a las víctimas, constituye un ejercicio responsable de la perspectiva de género, que deviene del análisis detallado y puntual de los antecedentes de violencia que ha vivido la mujer por parte de la persona agresora y de escuchar las necesidades de las víctimas.

Obligación de debida diligencia: Evitar la «ceguera de género» que ignora antecedentes de violencia familiar, de género o desequilibrios económicos previos.  Esta obligación implica la aplicación de la perspectiva de género como un ejercicio analítico, crítico, de discernimiento o de comprensión del capital cultural, sus implicaciones en las relaciones de convivencia y de desigualdad entre los hombres y las mujeres, el impacto en la vivencia de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sus antecedentes, sus condiciones de vulnerabilidad y la actuación con base en ese conocimiento.

Uso racional de la prisión preventiva: Considerar contextos específicos (por ejemplo, si la procesada es madre primigenia o cuidadora primaria, viuda etc) y priorizar medidas que protejan a la víctima sin desproteger los derechos humanos básicos.

Articulación con órdenes de protección: Combinar medidas del proceso penal con los mecanismos previstos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.  Las órdenes de protección constituyen un derecho convencional que tienen las mujeres para ser protegidas y salvaguardadas en su vida e integridad, por ende, es obligación del Estado, a través de sus autoridades, emitirlas el momento de advertir que una mujer se encuentra en riesgo por la violencia que vive, de tal manera que, en caso de que la Autoridad advierta que las medidas cautelares que emite no son suficientes, está facultada para otorgar las órdenes de protección necesarias y suficientes para garantizar la vida e integridad de las mujeres.

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