Maestro: José Antonio Acevedo Castro Juez en retiro.
A nivel federal existe como norma vigente, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual surgió desde 2001 como una propuesta ante el “…incremento real en la dinámica demográfica del país….”, que de conformidad con las estadísticas “…elaboradas por el Consejo Nacional de Población y Vivienda, que contabilizan cerca de 7 millones de mexicanos mayores de 60 años; se calcula que en 10 años, el país alcanzará los 10 millones de habitantes con esta edad y más, y que para el año 2025 seremos 17 millones de adultos mayores, conformando la tercera parte de la población total. Gracias a los adelantos científicos y médicos, así como al avance gradual de las condiciones del país, la expectativa de vida actual alcanza los 74 años en entornos social y económicamente favorable…”.
Ahora bien, de la información que proporciona la página de internet del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, se obtiene que: “…con las estimaciones más recientes por el Consejo Nacional de Población (CONAPO, 2025), en México existen 17,121,580 millones de personas adultas mayores, representando el 12.8 % de la población total. Se prevé que para el año 2030 el país alcance una etapa representada por más personas mayores (14.96%) que jóvenes (0 a 14 años) y para el año 2070 el porcentaje de personas mayores sea del 34.2%…”; lo que indica que la metodología empleada en la exposición de motivos para la elaboración de la ley era correcta, lo que implica atender causas, consecuencia, que llevan consigo tener una población bajo un esquema que actualmente se ha considerado como un grupo vulnerable, pero también considerar como una política pública todos los derechos fundamentales que tienen, incluso aquellos que trascienden al proceso jurisdiccional.
De ahí la importancia de la norma en cuestión, la cual nace como una necesidad de política pública ante el crecimiento demográfico que se venía dando en este sector poblacional. Particularmente, su importancia radica en tutelar sus derechos como un grupo vulnerable; por lo que en este artículo lo que pretendo es exponer de manera somera diversos precedentes que se han establecido por la otrora Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados en beneficio de este sector desde el ámbito procesal.
Para ello, es menester establecer que desde la iniciativa se reconoció que los adultos mayores reclaman una cultura de respeto y solidaridad como una forma de retribución y reconocimiento social a su contribución a la nación; por ello, tanto en el ámbito legislativo como jurisdiccional, se debe garantizar derechos fundamentales que les permitan acceder a una vejez plena, justa y digna.
En ese contexto jurídico, el legislador secundario establecido que no se puede dejar de advertir que este grupo de personas tiene enormes desventajas sociales y laborales, así como un deterioro físico que incrementa sus enfermedades y discapacidades, pero también un deterioro moral y emocional, por lo que desde la iniciativa se reconoció que la vejes disminuye la autonomía física y mental, se limitan sus relaciones afectivas y los roles sociales y familiares.
La Ley, en su artículo 5, que señala de manera enunciativa y no limitativa los derechos de los adultos mayores, en la fracción II, que titularon de la certeza jurídica establece lo siguiente
“II. De la certeza jurídica:
- A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.
- A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.
- A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.
- En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.”
De lo que se advierte un reconocimiento expreso a un derecho legítimo para el caso de que, en cualquier proceso judicial, tengan un trato digno (como debe ser para cualquier persona), pero lo más significativo es la prevención de que el Estado otorgue de manera gratuita la asesoría jurídica que corresponda y, en todo caso, la representación legal, para cualquier materia, poniendo énfasis en cuestiones patrimoniales y familiares. Es decir, el Estado tiene obligación de garantizar una representación y asesoría adecuada y profesional que permita al adulto mayor el acceso a la tutela jurídica efectiva, que prevé el numeral 17 Constitucional.
Para dicho fin, la norma crea el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal (artículo 24), el cual, entre otras funciones, obligaciones y facultades, está la de coadyuvar en el fortalecimiento de vínculos con los poderes Legislativo y Judicial en los ámbitos federal y estatal, con el fin de cumplir con los objetivos de la Ley, (artículo 27, fracción III); y, coadyuvar en la prestación de servicios de asesoría y orientación jurídica con las instituciones correspondientes (artículo 28, fracción IV); de lo que se colige, no es una opción para el Estado garantizar la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores; por el contrario, está obligado a proporcionar servicios de calidad que permitan una representación profesional, adecuada, eficiente y efectiva en el ámbito jurisdiccional.
En ese marco jurídico, la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo directo en revisión 4398/2013; estableció que los derechos de los adultos mayores están igualmente protegidos desde el ámbito internacional, específicamente en los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador»; pero también índico, que de conformidad como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad; la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993; la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono[1].
Desde esa perspectiva de protección a los derechos humanos a un grupo reconocido legalmente, tanto a nivel nacional como internacional, como vulnerable, se han plasmado o creado diversos criterios de órganos constitucionales a fin de tutelar el debido proceso jurisdiccional; para lo cual, se ha ponderado que en los procedimientos judiciales en que se vean involucradas personas adultas mayores, el juez o magistrado deben atender la controversia jurisdiccional, con perspectiva de envejecimiento, a fin de advertir la existencia de vulnerabilidad en alguna de las partes; de ser así, debe realizar todos los mecanismos procesales que tenga a su alcance para evitar barreras materiales en el juzgado o centro de justicia, físicas audibles, de vista; esto es adecuar incluso, el procedimiento a las necesidades del adulto mayor; en su caso suplir la queja deficiente de acuerdo al principio de justicia distributiva, que consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Pero lo más significativo es que el juez o magistrado debe advertir y tutelar que cuente con una asistencia jurídica correcta, profesional, eficiente, de calidad, en su caso, con una representación profesional, diligente, con experiencia que no ponga en riesgo sus derechos sustantivos y adjetivos en el proceso y de advertir deficiencias debe actuar en consecuencia; por supuesto sin perder el equilibrio procesal y la imparcialidad que debe ponderase en cualquier proceso; por lo que no se trata de “dar siempre la razón al adulto mayor”; sino de adecuar el sistema, realizar ajustes razonables[2] al proceso o procedimiento para que las posibles deficiencias físicas, materiales, económicas o sociales del adulto mayor, no sean un factor que incline la balanza hacia una de las partes y, por tanto, se resuelva el litigio en igualdad de condiciones.
De suma importancia es identificar que no en todos los casos existe una suplencia de la queja tratándose de los adultos mayores; pues no debemos olvidar que de conformidad con la ley para ser considerado en este sector sólo se requiere tener 60 años cumplidos; por ello, la otrora Suprema Corte de Justicia estableció que el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y adujo, que la suplencia de la queja sólo opera cuando se demuestra que el envejecimiento del justiciable lo ha colocado en un estado de vulnerabilidad que realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia.
No obstante, dicho órgano colegiado en el Amparo directo en revisión 1399/2013, reconocido que “…es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: i) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar...”[3].
Sin embargo, ante ese escenario, cuando se demuestran las condiciones necesaria que legalmente se requiere establecer para señalar que se está en presencia de un adulto mayor; el órgano jurisdiccional está obligado a ponderar todas y cada una de los mecanismos indispensables para respetar el principio de igualdad de las partes, en ese orden de ideas; corresponde al juez y/o magistrado, realizar los ajustes razonables al procedimiento que se requieran y garantizar que no exista ninguna imposibilidad física, material o jurídica, para que un justiciable que se caracteriza como adulto mayor tenga todas y cada una de las prerrogativas como grupo vulnerable; esto es, con independencia del caso de excepción que implica la procedencia de la suplencia de la queja; el juez, magistrado u órgano jurisdiccional está obligado a vigilar la debida asistencia jurídica y representación legal; en su caso, facilitar los mecanismos procesales para que el acceso a la justicia sea viable, tanto en el aspecto formal como material; so pena de incurrir en una violación procesal que amerite la reposición del procedimiento, por no respetar el debido acceso al sistema jurídico de un adulto mayor[4].
[1] Registro digital: 2009452
ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. Del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador», se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Lo anterior no implica, sin embargo, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja.
[2]Registro digital: 2026041
ADULTOS MAYORES. LA POSIBLE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD A QUE ESTÁN EXPUESTOS, NO PERMITE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SOSLAYAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, SO PRETEXTO DE INSTRUMENTAR AJUSTES RAZONABLES PORQUE, DE HACERLO, LESIONARÍAN DESPROPORCIONADAMENTE LOS DERECHOS DE LAS OTRAS PARTES, LO QUE ESTÁ PROHIBIDO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: En un procedimiento de liquidación judicial de un banco, se dictó la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Un acreedor, adulto mayor (ochenta años) cuyos ahorros superan el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6o. de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, inconforme con la graduación de su crédito y bajo la afirmación de que su edad avanzada obligaba al juzgador a darle una mayor preferencia en el cobro –por encima de los otros ahorradores– interpuso el recurso de revocación regulado en el artículo 268 de la Ley de Instituciones de Crédito, pero lo hizo fuera del plazo de tres días que dicho precepto establece.
Lo inoportuno de la interposición condujo a la juzgadora federal a desechar el recurso y dicha determinación se reclamó en el juicio de amparo directo, argumentando que su edad avanzada lo convertía en una persona en situación de vulnerabilidad y el dato eficiente para determinar la oportunidad en la interposición de aquél era el conocimiento completo del dictado de la sentencia, lo cual ocurrió más de un mes después de que la misma fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación, como lo establece el diverso precepto 239 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la posible situación de vulnerabilidad a que están expuestos los adultos mayores, no permite a los órganos jurisdiccionales soslayar los presupuestos procesales en el procedimiento de liquidación judicial, so pretexto de instrumentar ajustes razonables porque, de hacerlo, lesionarían desproporcionadamente los derechos de las otras partes, lo que está prohibido por el artículo 17 de la Constitución General.
Justificación: Lo anterior, porque los ajustes razonables que son permitidos hacer cuando una persona adulta mayor es parte en un juicio, de ninguna manera significan dejar de observar los diversos principios constitucionales y legales –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, las restricciones que prevé la Norma Fundamental, o los presupuestos procesales ya que, de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de las normas en un mismo procedimiento de liquidación judicial. Por otra parte, la protección activa a través de ajustes razonables es compatible con la afirmación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que para respetar y garantizar los derechos a la igualdad, de acceso a la justicia y al debido proceso de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, es necesario que en el proceso se reconozcan y resuelvan los factores de desigualdad real y que se adopten ajustes razonables que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de sus intereses.
No obstante, dichos ajustes, entre los que se encuentran, por ejemplo, y para el caso de personas con discapacidad auditiva, visual (o ambas), la lectura en voz alta de las actuaciones en las instalaciones de los órganos jurisdiccionales, la impresión de ciertas actuaciones, destacadamente la sentencia, en sistema Braille, el uso de un lenguaje sencillo mediante formatos accesibles y con los apoyos necesarios (que implica el suministro de información fácil de comprender) u otros, como la aceptación de una persona de apoyo que comunique la voluntad del interesado, o para una persona con problemas severos de movilidad, la posibilidad de llevar una audiencia de manera remota, mediante el uso de las tecnologías de la información, de ninguna manera pueden articularse respecto de los presupuestos procesales que rigen la función jurisdiccional.
En consecuencia, la competencia del Juez, la procedencia de la vía, la cosa juzgada o el establecimiento de un plazo, por ejemplo, no podrían ser «ajustados»; al no estar en el ánimo de dichos ajustes modificar las reglas del proceso, sino únicamente flexibilizar aquellas cuestiones que pueden alterarse, sin lesionar desproporcionadamente los derechos de las otras partes.
[3] Registro digital: 2011524. ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: i) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar; se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor para opere la suplencia de la queja.
[4] Registro digital: 2026531
ADULTOS MAYORES. ANTE SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA JURÍDICA, LA AUTORIDAD JUDICIAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR, REPONER O AJUSTAR EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE COLOQUEN PROCESALMENTE EN IGUALDAD DE HECHO CON SU CONTRAPARTE LITIGANTE (LEGISLACIÓN CIVIL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: En un juicio ordinario civil sobre otorgamiento de escritura pública del contrato privado de compraventa de un inmueble, se emplazó a juicio al demandado (adulto mayor), quien presentó su contestación y, en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, designó licenciado en derecho para que llevara su defensa jurídica, sin que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de su designación y asumido su responsabilidad; después de abrirse el juicio a prueba sin que haya ofrecido alguna, falleció el demandado, el procedimiento continuó por su cauce legal y se dictó sentencia definitiva que decretó condena en su contra. Esa sentencia se confirmó por la Sala de apelación y el albacea de la sucesión del demandado promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una persona adulta mayor es parte material en un procedimiento judicial, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de regularizar, reponer o ajustar el procedimiento para que se coloque procesalmente en igualdad de hecho con su contraparte litigante para estar en posibilidad de realmente ejercer su derecho de defensa.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al referirse a los derechos de las personas adultas mayores, en el amparo directo en revisión 1754/2015, citó el informe estadístico del INEGI, donde se explica que éstos transitan por diversas etapas de desarrollo que marcan estilos de vida diferenciados. La etapa de prevejez abarca de los 60 a 64 años; la vejez funcional va de los 65 a 74 años; la vejez plena de 75 a 79 años y la vejez avanzada de 80 años y más; por lo que pertenecen a un grupo vulnerable que tiene derecho a recibir atención e inversión del gobierno para lograr su bienestar, así como acciones y apoyos para disminuir su desventaja. Por otra parte, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), en su artículo: «Situación de las personas adultas mayores en México», señaló que un estudio basado en datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2012 da cuenta que a partir de los sesenta años, las personas comienzan a afrontar enfermedades crónico degenerativas que derivan en la pérdida gradual de capacidades motrices y cognoscitivas conforme avanza la edad, lo que los convierte en personas dependientes, padeciendo esas enfermedades durante aproximadamente los últimos nueve años de su vida, que los coloca en una real imposibilidad para acceder de forma efectiva al sistema de justicia, para ejercer sus derechos procesales en cada una de las etapas, ya que transitan por un proceso de autonomía regresiva, cuyos efectos no son previsibles, pues cada organismo es diferente, ya que para algunas personas los efectos de la enfermedad pueden ser súbitos, para otras será gradual, lo que actualiza un caso fortuito que no les permite anticiparse a la enfermedad para designar algún representante para efectos del juicio de origen. De ahí que los ajustes al procedimiento son procedentes para que la persona adulta mayor ejerza su derecho de defensa efectiva en cada etapa procesal, pues lo ordinario es que la mayoría de los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato que no les facilita una adecuada atención de su salud.














