José Antonio Acevedo Castro

Ex Juez de Distrito de carrera judicial

La pregunta anterior es pertinente, en tanto que actualmente existe un debate sobre si es procedente exigir la presentación u ofrecimiento y desahogo de pruebas durante el procedimiento de extradición, o bien, cuál es el estándar probatorio en dicho trámite de extradición.

Primeramente, conviene establecer que el fundamento constitucional para dicho procedimiento se encuentra en el párrafo tercero del artículo 119, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena: “Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.”.

Lo que indica, cualquier requerimiento o petición de extradición de un país al Estado mexicano, el único órgano competente para tramitarlo es el Ejecutivo Federal; quien deberá dar intervención a la autoridad jurisdiccional.

Sobre esa base constitucional, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis con registro digital 200452, estableció que de conformidad con la Ley de la materia dicho trámite procesal tiene 3 fases, al respecto señaló: “EXTRADICION, PROCEDIMIENTO DE FASES PROCESALES. Existen tres períodos perfectamente definidos en los que se encuentra dividido el citado procedimiento: a) el que se inicia con la manifestación de intención de presentar formal petición de extradición, en la que el Estado solicitante expresa el delito por el cual pedirá la extradición y que existe en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente; o en su caso, a falta de tal manifestación de intención, el que inicia con la solicitud formal de extradición, la cual debe contener todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los establecidos en el tratado respectivo; b) el que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar satisfechos los requisitos legales correspondientes, etapa dentro de la cual interviene el juez de Distrito competente y emite su opinión; y c) aquel en el que esta dependencia del Ejecutivo Federal resuelve si concede o rehúsa la extradición, sin estar vinculado jurídicamente a la opinión que dictó el juez de Distrito. Luego entonces, las violaciones que en su caso se cometan en una etapa concluida quedan consumadas irreparablemente por cesación de efectos del acto y no pueden afectar ni trascender a la otra.

Sin embargo, dicho criterio actualmente se encuentra superado en cuanto a la primera fase procedimental, en razón de que el anterior Pleno del Máximo Tribunal Constitucional, al establecer la tesis con registro digital 180883, determinó que las medidas precautorias previstas por el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional[1], no pueden considerarse parte del procedimiento de extradición; pues además de que es de naturaleza administrativa, dicha petición es una etapa perentoria que está sujeta a la petición formal, por lo que tal trámite no cumple con parámetros constitucionales; como la garantía de audiencia; por ello, señaló que las 3 fases procesales inician cuando se presenta la petición formal por el Estado requirente, en la que se deben cubrir con ciertos requisitos; en otros, los que se precisan en el numeral 16 de ese marco normativo, como la expresión del delito por el que se pide la extradición y ,“la prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado”; además de todos y cada uno de los requisitos que se establecen en la Ley Internacional de Extradición[2] y, en todo caso en los tratados internacionales que firme el Estado Mexicano sobre tal tópico.

La tesis tiene el rubro y contenido siguiente: “EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. CLXV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 36, con el rubro: «EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA XLIV/98).», reiteró un criterio anterior en el sentido de que la extradición es un procedimiento que se divide en tres fases: la primera inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten medidas precautorias, o bien, la que inicia directamente con la petición formal de extradición; la segunda  se entendía iniciada con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición; y la tercera constituida sólo con la resolución de dicha secretaría, que en forma definitiva la concede o la rehúsa, con el importante señalamiento de que cuando culmina una de las tres, quedan consumadas irreparablemente las violaciones que en ellas pudieran haberse cometido, en virtud del cambio de situación jurídica. Ahora bien, nuevos elementos de reflexión llevan a establecer que la adopción de las medidas precautorias previstas por el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, si bien en términos generales pueden formar parte del trámite de extradición siempre que el gobierno requirente decida hacer uso de ese derecho, ello no da inicio formal al citado procedimiento, sino que esto ocurre hasta que se presenta la petición formal, con los requisitos que establezca el tratado correspondiente y la propia ley de la materia, según sus artículos 19, 20 y 21, pues es cuando se brinda al reclamado la garantía de audiencia ante un Juez de Distrito y concluye con el dictado de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que concede o rehúsa la extradición. Por tanto, la medida precautoria que tiene por objeto evitar que la persona reclamada pueda sustraerse a la acción de la justicia,  asegurando la eficacia de la decisión de extradición no da inicio al procedimiento relativo  y, además, es preclusiva, en tanto que conforme al último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede durar más de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado, por lo que se extingue el derecho de realizar cualquier facultad procesal no ejercida en ese plazo; lo que no ocurre con las violaciones procesales que pudieran suscitarse a partir de que se presente la petición formal de extradición, ya que al tratarse de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos del párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, por regla general, podrán invocarse al tiempo de combatir en amparo indirecto la resolución que concede la extradición.”

El criterio tiene una razón constitucional y proteccionista de derechos humanos; ya que es hasta que la persona es puesta a disposición del juez de control, una vez que se ha ejecutado la orden de aprehensión con fines de extradición a partir de la petición formal, cuando se otorga el derecho de garantía de audiencia, procedimiento que concluye con el dictado de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que es el órgano que tiene la facultad de conceder o rehusar la extradición.

También es importante establecer que el numeral 15 constitucional dispone: “No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Sobre esa base constitucional, se determina que el marco normativo se conforma por la Constitución General, la Ley de Extradición Internacional, el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y los tratados internacionales que el Estado Mexicano suscriba en esa materia.[3]

De lo anterior se puede definir que el procedimiento de extradición tiene diversas fases procesales en las que interviene órganos administrativos del ejecutivo federal y órganos jurisdiccionales que se entienden actúan con independencia y autonomía; por ello, conviene destacar que para hablar de pruebas se requiere hacer la diferencia de la calidad procesal que tiene el sujeto activo que se encuentra inmerso dentro del procedimiento propiamente dicho, ya que la solicitud o requerimiento puede recaer sobre una persona imputada o de quien tiene la calidad de sentenciada o sentenciado o de quien ya se encuentra compurgando una sentencia; para lo cual la propia ley señala que sólo se podrá requerir copia autentica de la sentencia ejecutoriada.

Tales aspectos son importantes porque dependerá de la etapa procesal en la que se encuentre el sujeto de quien se solicita la extradición, para poder hablar de los elementos probatorios que se requiere acompañar a la solicitud o petición formar de extradición; si serán datos de prueba, indicios razonables, medios de prueba o propiamente pruebas desahogadas en juicio.

También es de suma importancia recordar que el Estado mexicano tuvo una reforma constitucional en 2008, en la que se establecieron los lineamientos constitucionales y legales para emigrar de un sistema inquisitorio o mixto a un sistema dispositivo y oral, como el que hoy tenemos en toda la República a partir de 2016; por ello, considero un error de interpretación y legislativo que en el artículo 16 de la ley de extradición vigente se siga hablando en la fracción II de “La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado.”; porque ya no existe la figura de cuerpo del delito para el dictado, en ese entonces, de un auto de formal prisión; ahora lo que procede es dictar un auto de vinculación a proceso y, para ello, se deben aportar indicios razonables o datos de prueba.

Sobre esa línea argumentativa es menester indicar que el numeral 261, del Código Nacional de Procedimientos Penales, hace una distinción sobre lo que jurídicamente se debe entender por dato de prueba, medio de prueba y prueba, de la forma siguiente:

“Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas

El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.”

IMAGEN PRUEBA

La importancia de destacar esta diferencia que existe procesalmente entre la manera técnica de conocer qué es un dato, medio o prueba propiamente, es lograr que el lector pueda conocer que en un procedimiento de extradición (tomando como base el criterio de la otrora Suprema Corte que inicia con la petición formal de extradición del Estado interesado o requirente), el órgano jurisdiccional y/o administrativo que deberá realizar el valor de la información que envié el Estado solicitante, tendrá que llevarlo a cabo de conformidad con la etapa procesal en la que se encuentre el proceso penal o jurisdiccional que envía la solicitud, ya que el estándar probatorio cambia y no se puede exigir, verbigracia, que en una etapa de investigación el Estado requirente envié pruebas fehacientes, indudables o irrefutables, cuando no se ha iniciado propiamente un juicio y no existe deshago de medios de prueba en los que se haya superado los principios de inmediación y contradicción ante el Tribunal de Enjuiciamiento (en el Estado Mexicano) o Juez de instancia o de enjuiciamiento.

En ese orden lógico y sistematizado, igualmente es importante destacar la participación del órgano jurisdiccional en el procedimiento de extradición, porque deberá valorar que de la información que se obtenga no se actualice alguna causa de extinción de la acción penal o como refiere el numeral 15 constitucional transcrito, exista la posibilidad procesal de que se trate de una persecución política o preso político o que tenga la calidad de esclavo en el país donde se emite la solicitud.

Como una advertencia al lector, puntualizo que este artículo no pretende exponer y analizar cada una de las etapas en el proceso de extradición; lo que se persigue es establecer el estándar probatorio que se requiere para la procedencia en las etapas del procedimiento que rige la propia Ley de la materia sea dato o prueba y su posible alcance valorativo en el ámbito jurisdiccional; ya que también puede ocurrir que desde la Secretaría de Relaciones Exteriores, se consideré que la solicitud inicial carece de requisitos y la regrese al Estado solicitante para que subsane lo que a su consideración falta.

Ahora bien, de conformidad con la Ley Internacional de Extradición, el trámite del proceso formal inicia cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y por ello solicita la adopción de medidas precautorias al considerar que existe la posibilidad de riesgo de fuga.

Esta petición de detención provisional con fines de extradición, como ya advertí, no forma parte del procedimiento de extradición, pero si del trámite que se establece en la propia norma, y para ello no se requiere que el Estado solicitante aporte datos de prueba; para una petición sólo se requiere que anuncie o exponga la “expresión del delito” por el que se solicita la extradición y la manifestación de que existe una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

La petición se envía a la Secretaria de Relaciones Exteriores, quien tiene la obligación de advertir si hay fundamento; de aceptar que cumple con esos dos requisitos lo procedente es remitirlo al Fiscal General de la República, quien deberá de inmediato promover ante el Juez de Distrito competente, para llevar a cabo la audiencia en la que se que tendrá que justificar la orden de la detención provisional.

En esta audiencia lo que se analiza por el juzgador es el cumplimiento de esos dos requisitos, esto es la expresión del delito o la clasificación del delito y que exista una orden de aprehensión ordenada por autoridad competente.

Como se puede advertir, en esta etapa no se requieren pruebas indubitables o fehacientes o incontrovertibles, pues sólo se está en presencia de una intención de presentar la solicitud formal para ejecutar una orden de aprehensión con fines de extradición, y lo que existe, en ese incipiente trámite es la solicitud para tomar medidas precautorias, como la detención de una persona por razones de cautela.

Es decir, lo que puede generar la necesidad de cautela o que el Estado interesado solicite una detención provisional, es que el sujeto activo se encuentre detenido ante el posible riesgo de fuga o evasión o sustracción; lo cual se justifica a partir del hecho fáctico que constituye las circunstancias de tiempo, modo y lugar que establecen la figura delictiva y la necesidad procesal de señalar que los delitos imputados se encuentran considerados de naturaleza grave, como podría ser el delito de delincuencia organizada, de trata o tráfico de personas o tráfico de armas, de índole transnacional, en los que se requiere la cautela o detención de la persona; pero en esta etapa la ley no requiere de “pruebas” ni siquiera de datos de prueba o indicios razonables, ya que como lo Suprema Corte definió, es una medida precautoria y perentoria que esta sujeta a un plazo de 60 días naturales para que el Estado solicitante presente la petición formal.

Para el caso de que se libre la orden de detención provisional con fines de detención que se inicio con la simple petición, una vez que se ha detenido a la persona, deberá comparecer a una audiencia en la que se le harán saber las razones de esa, es decir el delito que se le imputa, la existencia de una orden de aprehensión librada por el juez competente y se le da a conocer que a partir de esa data inicia el plazo de 60 días para que el Estado solicitante, remita la solicitud formal de extradición a la Secretaria de Relaciones Exteriores, que hace mención el artículo 119 constitucional.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud formal de extradición de una orden de aprehensión, el artículo 16 menciona que se requiere “pruebas”, como ya lo advertí tal redacción es desafortunada, porque si lo que se solicita es una petición formal por existir una orden de aprehensión, respecto a un sujeto al considerar que existen elementos para establecer la posibilidad de la comisión de un delito y probable participación, es jurídicamente absurdo que se hable de pruebas, ya que para ello se tendría que justificar la existencia de medios de prueba desahogados ante un juez o jurado, donde se respetó los principios de inmediación y contradicción; lo que sólo ocurre en una etapa de juicio y no durante la etapa de investigación.

Esto es así porque, como ya lo señalé, en nuestro sistema procesal para el dictado de una orden de aprehensión o para el dictado de un auto de vinculación a proceso, lo que se valoran son datos de prueba, es decir, indicios razonables y objetivos que integran una carpeta de investigación; lo que se conoce como todos registro de investigación que va integrando la carpeta de investigación y que pueden consistir en entrevistas ante los agentes de investigación, en su caso ante el fiscal, sea de testigos o de los imputados, grabaciones, videos, documentos, dictámenes periciales y todo aquel instrumento o actuación que se realiza durante la etapa de investigación, que pueda servir para demostrar un hecho y por supuesto que pueda ser sujeta a una revisión por todas las partes que interactúan en un procedimiento penal, tanto la defensa, victimas y fiscalía, pero que no está sujeta al principio de contradicción o inmediación para su desahogo o ara que pueda ser integrado a la carpeta, por eso son meros actos de investigación no son pruebas.

La idea de que en una investigación el fiscal recaba “pruebas”, es un pensamiento retrogrado e impertinente, ya que de aceptar tal premisa, seria tanto como inferir que el fiscal tiene la facultad de ser juez y parte; esto es, que lo actuado por el fiscal y sus agentes tienen una calidad probatoria plena o valor pleno, como se hacia durante las averiguaciones previas, donde la fiscalía “daba fe” de que existía tal objeto o de que había “ocurrido” un evento o circunstancia; o que la “declaración de un testigo ante el fiscal” tenía mayor valor porque existía el principio de inmediatez, al haberse realizado ante el fiscal e inmediatamente después de ocurrido el evento y por eso el juez tenía la obligación de otorgar “mayor valor” a esas actuaciones.

Lo que existen son datos de prueba, meras referencias a las actuaciones de investigación que integran la carpeta de investigación; las cuales deben ser valoradas de manera lógica y razonable y atendiendo a las máximas de la experiencia; para lo cual el juzgador y en este procedimiento de naturaleza administrativa la Secretaria de Relaciones Exteriores, deberán realizar un ejercicio de valoración objetivo, motivado y razonable. Pero no sobre pruebas, sino sobre la existencia de indicios, evidencia, vestigios de hechos posiblemente constitutivos de delitos que hacen probable la participación de un determinado sujeto; de ahí que el estándar probatorio sea muy bajo para el dictado de una orden de aprehensión.

Finalmente, durante el procedimiento de extradición, la persona detenida sólo podrá oponer dos tipos de excepción, la de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la ley, y la de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.

Lo anterior tiene una lógica sustantiva ya que si se trata de sentenciado se exigirá la sentencia ejecutoriada, lo que ello implica en términos procesales es que el sujeto ya fue oído y vencido en juicio; y si se trata de una etapa de investigación, las pruebas que deberá desahogar su defensa o que la fiscalía competente deberá presentar para corroborar su afirmación de imputación, estarán sujetas a la judicatura del país solicitante y no de Estado mexicano, que lo único que establece es si existe mérito para que una persona sea enviada ante el país que lo requiere para sujetarlo a un proceso jurisdiccional.

[1] ARTICULO 17.- Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

[2] ARTICULO 16.- La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener:

I.- La expresión del delito por el que se pide la extradición;

II.- La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;

III.- Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante;

IV.- La reproducción del texto de los preceptos de la Ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;

V.- El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y

VI.- Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

[3] Jurisprudencia del Plenos de Circuito con Registro digital: 2009216

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE. En el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo, se establecen treinta días para interponer la demanda de amparo contra el procedimiento de extradición, y el 18, en lo que interesa, dispone que ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame. Ahora, como la Ley de Extradición Internacional carece de disposición expresa respecto a cuándo surten efectos las notificaciones y no se observa en ella una remisión expresa a una ley supletoria -excepto en lo relativo a la legalización de documentos, pues en cuanto a este tema en su numeral 16 último párrafo, se debe de aplicar el Código Federal de Procedimientos Penales-, con base en una interpretación conforme de los artículos 1o. y 17 de la Carta Magna, en relación con los numerales 26 de la Ley de Extradición Internacional y 1, 36 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomando en cuenta que quien lleva a cabo y decide el procedimiento de extradición es la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual es parte de la Administración Pública Centralizada, se concluye que esta última legislación le es aplicable supletoriamente a la Ley de Extradición Internacional, para determinar cuándo surte efectos la notificación de una resolución de extradición internacional, porque en los dos últimos artículos invocados contempla una protección más amplia -que en los diversos 71 y 109 del Código Federal de Procedimientos Penales- en cuanto a la forma de cómo se deben realizar las notificaciones; además, el procedimiento de extradición, tal como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es administrativo seguido en forma de juicio, lo que hace que en él se actualice la hipótesis del numeral 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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