Perspectiva de género y límites de la sentencia penal ante alegatos de clausura por un delito más grave.

Ángel Brito

Maestro en Derecho Procesal Penal. Especialista en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio en México. Abogado Postulante

El deber jurisdiccional de juzgar con perspectiva de género constituye una exigencia constitucional, convencional y metodológica orientada a remover sesgos estructurales en la valoración de los hechos, de la prueba y del derecho aplicable. No obstante, en el ámbito penal dicha obligación debe articularse con las garantías propias del sistema acusatorio: legalidad, presunción de inocencia, contradicción, defensa adecuada, imparcialidad judicial y congruencia entre acusación, debate y sentencia. El problema surge cuando, en los alegatos de clausura, el asesor jurídico de la víctima solicita una condena por un delito más grave que el sostenido por el Ministerio Público. La tesis que se defiende en este ensayo es que la perspectiva de género no habilita al tribunal de enjuiciamiento para agravar la clasificación jurídica en sentencia si esa pretensión no fue introducida válidamente por la fiscalía conforme a las reglas del proceso penal.

Planteamiento teórico y marco normativo

La perspectiva de género opera como una técnica de adjudicación judicial vinculada con el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Su función consiste en revelar cómo determinadas relaciones sociales, institucionales o probatorias pueden reproducir desigualdades históricas, particularmente en controversias que involucran violencia contra las mujeres. Sin embargo, su fuerza normativa no es ilimitada: debe ejercerse dentro de la estructura constitucional del proceso penal. En México, el Código Nacional de Procedimientos Penales reserva al Ministerio Público la facultad de plantear, bajo condiciones específicas, una reclasificación jurídica durante el alegato de apertura o de clausura, con la correlativa obligación judicial de garantizar a la defensa la oportunidad de contradicción y, en su caso, suspensión del debate para preparar su intervención.

1. La perspectiva de género como metodología judicial

La perspectiva de género no debe concebirse como una regla de decisión que conduzca automáticamente a la condena, ni como una presunción sustantiva en favor de alguna de las partes. Se trata, más bien, de una metodología racional de análisis que exige identificar posibles asimetrías de poder, contextos de violencia, estereotipos de género y obstáculos probatorios que puedan incidir en la comprensión judicial del caso. En ese sentido, el juzgador debe examinar si la controversia se encuentra atravesada por condiciones de desigualdad y, de ser así, neutralizar sus efectos mediante una valoración probatoria libre de prejuicios y una interpretación jurídica compatible con el derecho a la igualdad.

Ahora bien, el carácter obligatorio de esta metodología no permite convertirla en un mecanismo de suplencia de la acusación penal. La perspectiva de género no autoriza al tribunal a reconstruir la teoría del caso del órgano acusador ni a transformar, en perjuicio del acusado, el alcance de la pretensión punitiva. Su finalidad es corregir déficits de igualdad material en la función jurisdiccional, no alterar las cargas institucionales que definen al proceso penal acusatorio. Precisamente por ello, su aplicación rigurosa exige compatibilizar la protección reforzada de las víctimas con las garantías que estructuran el enjuiciamiento penal democrático.

2. Principio acusatorio, congruencia y derecho de defensa

El principio acusatorio delimita el objeto del proceso y distribuye funciones entre acusación, defensa y órgano jurisdiccional. Conforme a dicho principio, la sentencia no puede desvincularse de los hechos y de la pretensión punitiva sometidos a debate en condiciones de contradicción. La congruencia, por su parte, opera como garantía de racionalidad decisoria y de defensa: impide que la persona acusada sea condenada por una base fáctica o jurídica sustancialmente distinta de aquella frente a la cual pudo defenderse. De ahí que cualquier modificación relevante en la calificación jurídica deba producirse con oportunidad procesal suficiente y mediante una intervención atribuible al sujeto legitimado para ejercer la acción penal.

Los alegatos de clausura cumplen una función argumentativa: permiten a las partes explicar la correspondencia entre la prueba producida en juicio y sus respectivas teorías del caso. No constituyen, por regla general, una oportunidad para introducir una acusación sorpresiva o para modificar sustancialmente el objeto del debate sin garantías de contradicción. En materia de reclasificación jurídica, el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales atribuye expresamente esa facultad al Ministerio Público y condiciona su ejercicio a que el imputado y su defensa puedan pronunciarse e, incluso, solicitar la suspensión del debate para preparar adecuadamente su intervención. Esta regulación evidencia que la reclasificación no es una potestad judicial autónoma ni una facultad disponible para cualquier interviniente procesal.

3. El papel del asesor jurídico de la víctima

El asesor jurídico de la víctima desempeña un papel relevante en la tutela de los derechos de la víctima u ofendido, particularmente en la formulación de argumentos, la intervención en audiencias y la promoción de la reparación integral del daño. Sin embargo, su participación tiene naturaleza coadyuvante y no desplaza la titularidad de la acción penal. Esta distinción resulta decisiva: si el asesor jurídico solicita en clausura una condena por un delito más grave que el sostenido por la fiscalía, dicha petición no puede equipararse a una reclasificación jurídica válida en términos procesales. Lo contrario implicaría atribuir al asesor una función acusadora autónoma que el diseño constitucional y legal del proceso penal no le confiere.

La acusación penal exige legitimación, oportunidad y posibilidad efectiva de contradicción. Si el Ministerio Público formuló acusación por un delito determinado y no planteó, conforme a las exigencias legales, una reclasificación hacia una figura típica más grave, los alegatos del asesor jurídico carecen de aptitud para ampliar el objeto del juicio. Admitir una sentencia agravada con base exclusiva en esa solicitud produciría un desplazamiento indebido de la función acusadora y generaría una afectación directa al derecho de defensa, pues la estrategia defensiva se habría construido frente a una imputación distinta y menos gravosa.

4. La perspectiva de género no desplaza el debido proceso

La perspectiva de género debe integrarse al razonamiento judicial como criterio de análisis contextual, no como excepción al debido proceso. En consecuencia, el tribunal puede examinar la prueba atendiendo a dinámicas de violencia, dependencia, dominación o silenciamiento; puede también descartar estereotipos sobre la conducta esperada de la víctima y valorar con especial cuidado las particularidades probatorias de este tipo de casos. Pero esa labor no lo faculta para suplir la omisión del órgano acusador ni para imponer una consecuencia penal más gravosa sin una acusación procesalmente válida. El deber de juzgar con perspectiva de género fortalece la legitimidad de la decisión judicial solo cuando se ejerce de manera compatible con las garantías del proceso penal.

Desde una perspectiva dogmática, la cuestión no reside en negar la relevancia de la violencia de género, sino en precisar los límites institucionales de la jurisdicción penal. El tribunal de enjuiciamiento no actúa como parte acusadora; su función es resolver, con imparcialidad, sobre la acusación que ha sido válidamente sometida a juicio. Por ello, aunque los argumentos del asesor jurídico puedan orientar la comprensión del contexto y reforzar la necesidad de una valoración probatoria libre de estereotipos, no pueden sustituir el presupuesto procesal indispensable de una reclasificación promovida por el Ministerio Público y debatida en condiciones reales de contradicción.

Conclusión

En conclusión, la perspectiva de género constituye una obligación judicial de primer orden en los casos que involucran desigualdad estructural o violencia contra las mujeres; sin embargo, su aplicación no puede desnaturalizar el proceso penal acusatorio. Cuando el asesor jurídico de la víctima solicita en alegatos de clausura una condena por un delito más grave que el sostenido por el Ministerio Público, el tribunal no puede fundar válidamente una sentencia agravada en esa petición si no existe una reclasificación formulada por el órgano acusador y sometida a contradicción. La justicia penal con perspectiva de género no exige sacrificar garantías, sino aplicarlas de modo que la igualdad material y el debido proceso se refuercen recíprocamente. Solo así la sentencia puede aspirar a ser, al mismo tiempo, sensible al contexto de género y jurídicamente legítima.

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