Mtro. Irving Ambriz Gaytan

Abogado postulante en materia de Amparo

Cuando se estudia una institución jurídica, es indispensable advertir la imperiosa necesidad de plantear problemas sobre el objeto de estudio; por ello, al desarrollar el estudio a la definitividad en materia de amparo penal, resulta necesario recordar la institución del amparoide que tuvo su vigencia, en la Ley de Amparo de 1936 y constituyó en su momento el medio preparatorio -junto a “la protesta”- al juicio de amparo en las materias civil y penal que mucho tiene que ver con el principio de definitividad; sin embargo, la institución desapareció ante las reformas a la Ley de Amparo en comento, el pasado 30 de abril de 1968 bajo el discurso de que el juicio de amparo, cumpliera efectivamente la meta de una justicia pronta, expedita en la jurisdicción federal y lograr la prevalencia del principio de la supremacía de las normas jurídicas fundamentales y sobre todo, la efectividad en el goce y disfrute de las garantías constitucionales de la época (denominadas garantías individuales).

Revisando nuestro marco teórico referencial, pocos son los autores que desarrollan esta institución (refiriéndome al amparoide); empero, se tiene registro de ellos en algunas de las contradicciones de tesis que en su momento los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo Iberio Ortiz Mayagoitia desarrollaron durante su estancia en la SCJN.

Además, dentro de los anales de las bibliotecas del Poder Judicial de la Federación, se encuentra el articulo denominado El Amparoide del militar y jurista mexicano Carlos C. Echeverria quien en la REVISTA DE ESTUDIOS DE DERECHO Y CUESTIONES JURIDICAS (v. 5, no. 8, -jun. 15 1928- pp. 293-298), desarrolló algunas ideas relevantes de la institución en comento.

Por lo expuesto hasta el momento, es muy probable que el lector se pregunte ¿Cuál es la necesidad de remontarnos a la institución del amparoide en materia de definitividad? ¿qué es el amparoide? ¿cómo funcionaba dicha institución en el sistema jurídico mexicano?

Las respuestas a estas interrogantes, son justamente la razón del presente apartado.

Y para responder a algunas de estas preguntas, es necesario remontarnos a la tesis de licenciatura del profesor y jurista, Don Alberto del Castillo del Valle quien, en su tesis de licenciatura, desarrolló una crítica al amparoide y la protesta, seguido de la línea argumentativa de su profesor Ignacio Burgoa O.

Así pues, dijo el joven Alberto del Castillo en su tesis de licenciatura lo siguiente:

“No obstante lo anterior, no se debe perder de vista que el reclamo procedía únicamente para proteger una “garantía” que es la de propiedad, en tanto que el amparo no tiene limitación a determinadas garantías, o sea, su ámbito de protección es mayor que el del reclamo. Además, el reclamo podría ser intentado ante la Corte Suprema de Justicia únicamente en la capital de la República, interponiéndose la demanda del reclamo en los departamentos ante los tribunales superiores respectivos, los cuales eran inferiores a la Corte Suprema, dándose por tanto injerencia en este caso el poder judicial local encontrando en estos dos casos la superioridad del amparo sobre el reclamo y sobre todo el sistema protector de la Constitución de 1836”

Por otra parte, en la tesis aislada, bajo el número de registro 171564,[1] los entonces integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, refirieron que el amparoide fue “un procedimiento para subsanar las violaciones cometidas en el curso de los juicios en materias penal y civil y para preparar su reclamo en el amparo contra la sentencia definitiva”.

Corolario a lo anterior, existe una tesis de la quinta época del Semanario Judicial de la Federación que, a la letra dispone:

AMPARO Y AMPAROIDE (COMPETENCIA).

Para fijar la naturaleza de la controversia que debe seguirse de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, debe atenderse, no a la designación caprichosa que puedan darle las partes interesadas, sino a la esencia misma de esa controversia, a los fines que persigue; y si estos fines no son otros que obtener la reparación de las violaciones constitucionales que se hayan cometido con motivo de los actos que señala el propio artículo 37, que son precisamente los que caracterizan el juicio de amparo, según lo establece el artículo 1o. de la citada ley orgánica, de ello se deduce que aunque el quejoso, al entablar su demanda haya dicho que promueve el amparoide a que se refiere la disposición legal que se viene citando, en realidad entabla un verdadero juicio de garantías, aun cuando este juicio, por disposición expresa de la ley, no sea conocido por el Juez de Distrito, sino por el superior de la autoridad que pronunció la resolución que se supone atentatoria, por facultades que a esa autoridad común concede expresamente la ley. De lo que se deduce que es errónea la estimación que hizo un Juez de Distrito, acerca de que no hay materia para la controversia jurisdiccional, que se ha entablado entre él y el superior del tribunal responsable, puesto que se trata de determinar a quién corresponde conocer de una verdadera demanda de garantías[2].

El criterio en cita, emanó de una Competencia (bajo número de expediente 88/48), suscitada entre el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí y el Juez de Distrito del mismo Estado, un 26 de julio de 1948 (no se tiene mayor registro de dicho precedente, dada su antigüedad); sin embargo, por unanimidad de cinco votos, se desarrolló un criterio a fin de diferenciar el Amparo, como medio de control constitucional frente al Amparoide, al grado que reiterar que esta última institución tenía como esencia, obtener la reparación de las violaciones constitucionales que se hayan cometido con motivo de los actos que señalaba el entonces artículo 37 de la Ley de Amparo, hoy abrogada de 1936.

Sumado a lo inmediato anterior, bajo un ejercicio histórico progresivo, nótese el contenido literal del artículo 37 de la Ley de Amparo de 1936 que decía:

Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

Dicho precepto, resulta íntimamente vinculado con el ordinal 161 de la Ley de Amparo ya citada, y abrogada, que disponía lo siguiente:

“Art. 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.

Así pues, siguiendo la línea argumentativa del ya citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, refiere que “en la exposición de motivos de la reforma al referido precepto 161, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968, la Cámara de origen expuso que aquélla persiguió lograr procedimientos más breves y sencillos en la tramitación de los juicios de amparo y, de ese modo, hacer efectiva la meta de una justicia pronta y expedita en la jurisdicción federal, en su función máxima de lograr que por encima de leyes o de actos inconstitucionales de autoridad, prevalezca el principio de la supremacía de las normas jurídicas fundamentales y la efectividad del goce y disfrute de las garantías individuales y, en el dictamen correspondiente, expresó que la modificación respondía a los fines perseguidos en el texto de la fracción III del artículo 107 constitucional, reformado por decreto publicado en el citado medio de difusión oficial el 25 de octubre de 1967, especialmente por cuanto a que de tal forma quedaban suprimidos los requisitos de la reclamación constitucional también denominada «amparoide» y de la protesta, como medios preparatorios del amparo directo”.

Es decir, el amparoide constituyó un medio defensivo previo a la acción constitucional que, se debían interponer ante la autoridad judicial del orden común, única y exclusivamente contra violaciones a las leyes del procedimiento en juicios penales y civiles, como medidas preparatorias y presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo, en la vía directa y exclusivas para las materia penal y civil.

Por lo tanto, si partimos de la lógica de que el principio de definitividad es una carga procesal, presupuesto procesal, restricción constitucional y el influyentismo de los recursos casacionistas, como se verá en el capítulo siguiente, podemos inferir que tanto “el amparoide” como “la protesta”, constituyeron, previo a la reforma a la Ley de Amparo de 1936, recursos ordinarios constitucionales que como lo dijo el dictamen presentado a la Cámara de Diputados, que generó la ya citada reforma del 30 de abril de 1968, estaba plagados (el amparoide y la protesta) de tremendos absurdos jurídicos; toda vez que, es indudable que al conocer la autoridad en sede ordinaria de los incidentes mencionados, se estaba invadiendo la esfera de competencias de la autoridad federal, al erigirse en órgano de control constitucional.

Sin embargo, a pesar del contenido ya expuesto resulta ilustrativo que, actualmente, en la fracción XII del articulo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se replique de manera casi idéntica el contenido del hoy abrogado articulo 37 de la Ley de Amparo de 1936.

Nótese el texto vigente de la fracción XII del artículo 107 Constitucional:

“La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juzgado o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca”.

Corolario a lo anterior, podríamos decir que ¿el contenido actual de la fracción XII del artículo 107 de la CPEUM refleja -entre líneas- el influyentismo de aquel amparoide de 1936?

Es una interrogante que, nos obliga a seguir en el estudio dogmático, histórico, práctico y necesariamente crítico de nuestro juicio de amparo, sobre todo cuando se trata de analizar el principio de definitividad como elemento rector y sus afortunadas excepciones procesales que serán materia de estudio al final del presente trabajo.

Finalmente, el amparoide fue y será un medio de defensa constitucional que se ventilaba en sede ordinaria (incidente constitucional), por absurdo que se pueda leer y que tenia como fin, en materia de amparo directo, atacar las violaciones a las leyes del procedimiento con el único propósito, de que en amparo directo (en las materias penal y civil) los tribunales con competencia se decantaran por el fondo de la litis constitucional planteada.

[1] VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PARA INVOCARLAS EL QUEJOSO NO TIENE OBLIGACIÓN DE PREPARARLAS MEDIANTE LAS REGLAS ESTABLECIDAS POR EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE LA MATERIA, PUES ÉSTAS SÓLO SON APLICABLES A LA MATERIA CIVIL.

[2] Registro digital: 345518, Instancia: Primera Sala, Quinta Época, Materia(s): Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCVII, página 792, Tipo: Aislada.

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