La perspectiva de género en el Derecho Agrario mexicano: hacia una justicia rural sustantivamente igualitaria

Rosa Isabel Monroy Hernández

Maestra en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala.

El Derecho Agrario mexicano nació con una profunda vocación social: proteger a quienes históricamente se encontraron en condiciones de desigualdad frente a la concentración de la propiedad territorial y garantizar el acceso a la tierra como instrumento de justicia social. Sin embargo, dentro de las estructuras ejidales y comunales han persistido desigualdades que afectan particularmente a las mujeres rurales, quienes durante décadas han participado en la explotación, conservación y administración de la tierra sin que necesariamente se les haya reconocido la titularidad de los derechos agrarios.

Incorporar la perspectiva de género en materia agraria no significa otorgar privilegios procesales a las mujeres ni resolver automáticamente los conflictos a su favor. Implica identificar relaciones históricas, sociales, económicas y familiares que han generado desigualdad y evitar que normas aparentemente neutrales produzcan consecuencias discriminatorias.

Durante buena parte del siglo XX, las estructuras familiares y agrarias mexicanas estuvieron construidas sobre un modelo predominantemente patriarcal. La titularidad de los derechos agrarios generalmente recaía en los hombres considerados jefes de familia, mientras que la participación de las mujeres se vinculaba principalmente con su condición de esposas, concubinas, viudas o sucesoras, bajo la concepción tradicional de que su función estaba relacionada con las labores domésticas y el cuidado familiar.

Esta realidad produjo una diferencia fundamental entre trabajar la tierra y ser jurídicamente reconocida como titular de ella. Muchas mujeres participaron durante décadas en actividades agrícolas, ganaderas y comunitarias, contribuyeron al sostenimiento familiar y conservaron las parcelas ante la ausencia, migración o fallecimiento de sus parejas, sin adquirir necesariamente reconocimiento documental sobre los derechos agrarios.

Por ello, cuando se resuelve una controversia sobre sucesión, posesión, reconocimiento de derechos, nulidad de actos jurídicos o restitución, el órgano jurisdiccional no debe analizar los hechos aisladamente, sino dentro del contexto histórico y social en que se produjeron.

La perspectiva de género encuentra sustento en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primero reconoce los derechos humanos y prohíbe la discriminación, entre otros motivos, por género; mientras que el segundo consagra la igualdad jurídica entre mujeres y hombres. También resulta indispensable considerar el artículo 27 constitucional, pues el régimen de propiedad social debe interpretarse armónicamente con los derechos fundamentales.

A este marco se incorpora la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), cuyo artículo 14 reconoce las problemáticas específicas de las mujeres rurales y establece obligaciones para garantizar su participación en condiciones de igualdad. Por tanto, la justicia agraria requiere una interpretación conjunta de la Ley Agraria, la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Juzgar con perspectiva de género exige identificar si dentro de una controversia existen relaciones asimétricas de poder o condiciones estructurales que hayan colocado a alguna de las partes en desventaja. En materia agraria esta metodología resulta especialmente relevante cuando se discuten sucesiones, concubinato, posesión prolongada, dependencia económica, violencia patrimonial o exclusión de las mujeres de las decisiones ejidales y comunitarias.

Cuando una mujer sostiene haber vivido durante décadas con un ejidatario o comunero y haber participado conjuntamente en el trabajo de la tierra, el análisis jurisdiccional no debería limitarse a determinar si aparece mencionada en determinado documento. Deben valorarse integralmente las pruebas sobre convivencia, domicilio común, descendencia, colaboración económica, reconocimiento comunitario y explotación de la tierra.

Esto no significa desconocer las formalidades de la Ley Agraria, sino evitar que una interpretación excesivamente formalista reproduzca una desigualdad estructural. La perspectiva de género también resulta trascendente en la valoración probatoria, pues las condiciones sociales de las comunidades rurales pueden ocasionar que determinados hechos familiares, patrimoniales o posesorios no hayan quedado documentados. Las pruebas deben analizarse de manera conjunta y contextualizada, evitando estereotipos sobre la conducta que supuestamente debería haber observado una mujer para conservar o reclamar sus derechos.

Especial atención requieren las mujeres indígenas integrantes de comunidades agrarias. El reconocimiento de los sistemas normativos indígenas y de la autonomía comunitaria no puede justificar prácticas contrarias a sus derechos fundamentales. La autonomía de los pueblos debe coexistir con el derecho de las mujeres a participar, poseer, heredar, administrar y disfrutar la tierra en condiciones de igualdad.

Los Tribunales Agrarios tienen una función social que trasciende la resolución formal de controversias. El acceso a la tierra no constituye únicamente una cuestión patrimonial; para las mujeres rurales representa vivienda, alimentación, autonomía económica, identidad comunitaria y proyecto de vida.

El reto consiste en armonizar la seguridad jurídica del régimen agrario con los principios de igualdad y no discriminación. Juzgar con perspectiva de género no significa inclinar la balanza de la justicia en favor de las mujeres, sino retirar de ella el peso de las desigualdades históricas que durante generaciones les impidieron acceder, ejercer y defender sus derechos sobre la tierra en condiciones de verdadera igualdad.

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